REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01213-C-09.
SOLICITANTES: SOTO DAMIAN y PERNIA MOLINA CARMEN HAYDEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.071.218 y V-9.216.182 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29-01-2009).
En fecha 05-02-2009 (Folio 08), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 04-03-2009 (Folios 09 al 13), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Carmen Haydee Pernia, asistida por la Abogada en ejercicio María del Rosario Gil, consignando lo solicitado por auto de fecha 05-02-2009.
En fecha 10-03-2009 (Folio 14), se dictó auto mediante el cual se instó a las partes interesadas a consignar copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio ciudadano Eduardo Eli Soto Pernia.
En fecha 30-03-2009 (Folios 15 al 16), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Carmen Haydee Pernia, asistida por la Abogada en ejercicio María del Rosario Gil, consignando lo solicitado por auto de fecha 10-03-2009.
En fecha 02-04-2009 (Folio 17), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos DAMIAN SOTO y CARMEN HAYDEE PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.071.218 y V-9.216.182 correlativamente, el primero de los nombrados, domiciliado en el Barrio El Placer, calle Zamora, detrás de E.T.A., Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Municipio Guanarito, Barrio 23 de Enero, calle 3, carrera 9, del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, calle 3, carrera 9, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, La Fundación del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha veintiséis de julio del año mil novecientos setenta y ocho (26-07-1978).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, calle 3, carrera 9, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 15-04-2009:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de febrero del año dos mil (02-2000), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Municipio Guanarito, Barrio 23 de Enero, calle 3, carrera 9, del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio El Placer, calle Zamora, detrás de E.T.A., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: AURA ISELA, DAMIÁN ANTONIO, CORINA YUDITH y EDUARDO ELI SOTO PERNIA, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, declararon que adquirieron un bien que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Damian Soto y Carmen Haydee Pernia Molina, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, La Fundación del Municipio Uribante del estado Táchira. (Folios “02 al 03”).

• Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Aura Isela, Damián Antonio, Corina Yudith y Eduardo Eli Soto Pernia. (Folios “04 al 07”).

• Copias certificadas mecanografiadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Aura Isela, Damián Antonio, Corina Yudith y Eduardo Eli Soto Pernia, los dos primeros expedidas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, La Fundación del Municipio Uribante del estado Táchira y dos los últimos emanados de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. (Folios “10 al 12 y 16”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 02-04-2009 (Folio 17), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 20-04-2009 (Folio 20 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22-04-2009 (Folio 21), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
Por constar en auto que adquirieron un bien durante la unión conyugal, este Tribunal ordena la partición y liquidación del mismo.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos DAMIAN SOTO y CARMEN HAYDEE PERNIA MOLINA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, La Fundación del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha veintiséis de julio del año mil novecientos setenta y ocho (26-07-1978), inserta bajo el Nº 019.
En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve (11-05-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.