REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01158-C-08.
SOLICITANTES: GIRARD MARTÍNEZ PEDRO JOSÉ y ANGULO MÉNDEZ SOLIENNY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.333.935 y V-16.646.834 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: AÑEZ GUEVARA PEDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008).
En fecha 01-12-2008 (Folio 03), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ GIRARD MARTÍNEZ y SOLIENNY NOHEMI ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.333.935 y V-16.646.834 correlativamente, el primero de los nombrados, domiciliado en la Calle Aragua, casa Nº 51, Puerto Píritu, estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Barrio El Cambio, calle Nº 3 detrás del Centro Comercial Tiboli, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle Nº 3 detrás del Centro Comercial Tiboli, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintitrés de junio del año dos mil (23-06-2000).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle Nº 3 detrás del Centro Comercial Tiboli, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 20-04-2009:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil uno (01-2001), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio El Cambio, calle Nº 3 detrás del Centro Comercial Tiboli, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Calle Aragua, casa Nº 51, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pedro José Girard Martínez y Solienny Nohemi Angulo Méndez, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 01-12-2008 (Folio 03), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22-04-2009 (Folio 06 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 27-04-2009 (Folio 07), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GIRARD MARTÍNEZ y SOLIENNY NOHEMI ANGULO MÉNDEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintitrés de junio del año dos mil (23-06-2000), inserta bajo el Nº 218.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.