REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 00974-C-08.-
DEMANDANTE JUANA RAMONA ESCALONA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.036.082.-
ABOGADO ASISTENTE LUISANA PAZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.528.-
CAUSA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 08-05-2008, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por la ciudadana JUANA RAMONA ESCALONA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.036.082, debidamente asistida por la Abogada Luisana Paz Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.528.-.
En fecha trece de Mayo de dos mil ocho (13-05-2008), (Folio 06), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar copia fotostática simple de los libros donde consta el acta de matrimonio, de la oficina de Registro Civil como del Registro Principal.
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 08 de Mayo de 2008, fecha en que se presento la demanda, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana JUANA RAMONA ESCALONA DE COLMENARES, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil nueve (13-05-2009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
El Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m.
Conste.-
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