REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00898-C-08.
SOLICITANTES: RONDÓN MARIÑO FREDDY ANTONIO y BARAZARTE SANOJA YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.029.760 y V-8.055.225 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE:
VILLANUEVA URDANETA JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20-02-2008), cuando los ciudadanos FREDDY ANTONIO RONDÓN MARIÑO y YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Educadores jubilados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.029.760 y V-8.055.225 correlativamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25-02-2008 (Folio 04), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de las cédulas de identidad.
En fecha 17-03-2008 (Folios 05 al 08), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Yalitza María de la Coromoto Barazarte Sanoja, asistida por el Abogado en ejercicio José Villanueva Urdaneta, consignando lo solicitado por auto de fecha 25-02-2008 y copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio; que al momento de ser transcrita y por error material e involuntario se indicó el nombre como Yalitza de la Coromoto Barazarte Sanoja, siendo lo correcto Yalitza María de la Coromoto Barazarte Sanoja.
En fecha 25-03-2008 (Folio 09), este Juzgado, admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.
En escrito de fecha 12-05-2009 (Folio 11), las partes interesadas ciudadanos FREDDY ANTONIO RONDÓN MARIÑO y YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, plenamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en Quinta “María Teresa”, Nº 30-750, Avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Norte de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Yalitza María de la Coromoto Barazarte Sanoja. (Folio “06”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadano Freddy Antonio Rondón Mariño. (Folio “07”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Yalitza María de la Coromoto Barazarte Sanoja y Freddy Antonio Rondón Mariño, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “08”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO RONDÓN MARIÑO y YALITZA MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diez de marzo del año dos mil seis (10-03-2006), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 06.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01 fte y vto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (18-05-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.