REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE Nº 01144-C-08.-
SOLICITANTES ANA CLOTILDE SANCHEZ TORREALBA DE PIÑA y ABAD RAMÓN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.212.914 y V-1.212.067, correlativamente.-
ABOGADA ASISTENTE HERENIA BAPTISTA DE RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.480.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008).

En fecha 19-11-2008 (Folio 14), el Tribunal le da entrada a la demanda e insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 20-04-2009 (Folio 15 al 16), los ciudadanos Ana Clotilde Sánchez Torrealba de Piña y Abad Ramón Piña, debidamente asistidos por la Abogada Herenia Baptista de Rincón, presentaron escrito mediante la cual reformaron la demanda.

En fecha 24-04-2009 (Folio 18), este Juzgado, admite la presente demanda y su reforma en la cual los ciudadanos ANA CLOTILDE SANCHEZ TORREALBA DE PIÑA y ABAD RAMÓN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.212.914 y V-1.212.067, correlativamente, la primera domiciliada en la Carrera 4, esquina Calle 9, Sector el Manguito, Casa Nº 90-60, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y el segundo residenciado en el Caserío Los Guasimitos, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio HERENIA BAPTISTA DE RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.480, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 4, esquina Calle 9, Sector el Manguito, Casa Nº 90-60, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diez de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (10-09-1966).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas de despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y Treinta de la tarde (8:30 a.m., a 3:30 p.m.), conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES

Establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 4, esquina Calle 9, Sector el Manguito, Casa Nº 90-60, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.



ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 29-04-2009

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (03-1992), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Carrera 4, esquina Calle 9, Sector el Manguito, Casa Nº 90-60, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Caserío Los Guasimitos, Barinas, Estado Barinas, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos, asimismo, declararon que adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CLOTILDE SANCHEZ TORREALBA DE PIÑA y ABAD RAMÓN PIÑA. (Folios “03 al 04”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA CLOTILDE SANCHEZ TORREALBA DE PIÑA y ABAD RAMÓN PIÑA, expedida por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia fotostática simple del documento de venta del inmueble (Casa), suscrito por la ciudadana Maria Eustaquia Escalona de Castellano y Ana Clotilde Sánchez Torrealba de Piña, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988, bajo el Nº 18, Folios 35/36. (Folios “06 al 08”).

• Copia fotostática simple del documento de venta del inmueble (Terreno), suscrito por la ciudadana Uvencio Velásquez, Víctor Ramón Valderrama y Ana Clotilde Sánchez Torrealba de Piña, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988, bajo el Nº 17, Folios 33/35. (Folios “09 al 12”).

• Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehiculo del ciudadano Abad Ramón Piña, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de julio de 2006. (Folio “13”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 24-04-2009 (Folio 18), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 12-05-2009 (Folio 21 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 20-05-2009 (Folio 22), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

Por constar en autos que adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal ordena la partición y liquidación de los mismos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos ANA CLOTILDE SANCHEZ TORREALBA DE PIÑA y ABAD RAMÓN PIÑA, antes identificados, el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diez de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (10-09-1966), inserta bajo el Nº 21.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil nueve (21-05-2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:05 a.m.