REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 01184-C-09.
SOLICITANTE: VILLEGAS SULBARAN CARLINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.082.

APODERADO JUDICIAL: OVIEDO ORTIZ CESAR AUGUSTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.123.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince de diciembre del año dos mil ocho (15-12-2008), cuando la ciudadana CARLINA DEL CARMEN VILLEGAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.082, domiciliada en el sector Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, se dirigen al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, se incurrió por error material e involuntario en omitir el segundo apellido de mi progenitora “MARÍA EULALIA VILLEGAS” siendo lo correcto “MARÍA EULALIA VILLEGAS SULBARAN”.
En fecha 12-01-2009 (Folio 07), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar copia simple del libro donde consta el acta de nacimiento tanto del libro del Registro Civil como del Registro Principal.
En fecha 20-01-2009 (Folios 08 al 10), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran, asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Augusto Oviedo Ortiz, consignando lo solicitado por auto de fecha 12-01-2009.
En fecha 26-01-2009 (Folio 11), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de conformidad con lo establecido en los Artículos 458 y 501 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos José Gonzalo Montaña y Maria Eulalia Villegas Sulbaran, para que comparezcan por ante este Tribunal el decimó (10mo) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que expongan lo que a bien tenga respecto de la solicitud previa publicación del cartel. Asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con el Artículo 770 Eiusdem. Igualmente, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 05-02-2009 (Folio 14 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 05-02-2009 (Folios 15 al 16), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran, asistida por el Abogado en ejercicio Narváez Mejías José Wuillian, consignando el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 05 de febrero de 2009.
En fecha 11-02-2009 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las boletas de citación de los ciudadanos José Gonzalo Montaña y Maria Eulalia Villegas Sulbaran.
En fecha 04-03-2009 (Folios 20 al 21), el Alguacil da por citado a los ciudadanos José Gonzalo Montaña y Maria Eulalia Villegas Sulbaran.
En fecha 23-03-2009 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la demanda, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 31-03-2009 (Folio 26 vto.), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 15-04-2009 (Folio 27), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran, asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Augusto Oviedo Ortiz, confiriéndole poder apud acta al referido abogado.
En fecha 20-04-2009 (Folio 28), el apoderado judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio Cesar Augusto Oviedo Ortiz, presentó, escrito de promoción de pruebas: Capítulo I: Testimoniales.
En fecha 20-04-2009 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por la parte interesada.
En fecha 21-04-2009 (Folios 32 al 33), se dejó constancia que los ciudadanos Lismar María Urbina Valera y José Miguel Serves Peraza, no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se declaró el acto desierto.
En fecha 21-04-2009 (Folio 34), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pretende la ciudadana CARLINA DEL CARMEN VILLEGAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.082, domiciliada en el sector Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto la misma al ser insertada en los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, alegando que se incurrió por error material e involuntario en omitir el segundo apellido de mi progenitora “MARÍA EULALIA VILLEGAS” siendo lo correcto “MARÍA EULALIA VILLEGAS SULBARAN”.
Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.





PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran. (Folio “03”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana María Eulalia Villegas Sulbaran. (Folio “04”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se establece. (Folio “05”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana María Eulalia Villegas Sulbaran, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se establece. (Folio “06”).

• Copia fotostática simple con sello húmedo del libro de Acta de Nacimiento de la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. (Folio “09”).

• Copia fotostática simple con sello húmedo del libro de Acta de Nacimiento de la parte interesada ciudadana Carlina del Carmen Villegas Sulbaran, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folios “10”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:

• LISMAR MARÍA URBINA VALERA y JOSÉ MIGUEL SERVES PERAZA, no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan. (Folios “32 al 33”).


Realizado el análisis a las pruebas contenidas en la presente causa, las documentales, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado y demostrado lo alegado por la solicitante. En consecuencia y con fundamento en lo anterior ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 206, de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN VILLEGAS SULBARAN, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, durante el año mil novecientos setenta y tres (1973), de los libros de Registro Civil de Nacimiento, dejándose establecido se incurrió por error material e involuntario en omitir el segundo apellido de su progenitora “MARÍA EULALIA VILLEGAS” siendo lo correcto “MARÍA EULALIA VILLEGAS SULBARAN”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve (21-05-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.