REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

EXPEDIENTE 00817-C-07.-

DEMANDANTES SEBASTIANO JOSÉ GREGORIO DI PIETRO BARONE, PATRICIA KARLA MARGARET DI PIETRO BARONE y SALVADOR JOSÉ MILLAN DI PIETRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.057.680, 12.238.660 y 14.068.409, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES RICARDO GÓMEZ SCOTT y CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811 y 30.456, respectivamente.-


DEMANDADOS JUDITH FRANCA DI PIETRO BARRETO, GIOVANNY DE JESÚS DI PIETRO BARRETO, EDWIN JESÚS MILLAN DI PIETRO, ROSANGELA DI PIETRO TAPIA, IRANIA MINESA DI PIETRO TAPIA, ÁNGEL SALVADOR DI PIETRO TAPIA y FÁTIMA DEL VALLE DI PIETRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.056.707, 8.706.225, 15.810.445, 15.308.044, 15.349.426, 17.616.695 y 10.030.818, respectivamente.-
CAUSA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


En fecha 09-11-2007, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por los ciudadanos SEBASTIANO JOSÉ GREGORIO DI PIETRO BARONE, PATRICIA KARLA MARGARET DI PIETRO BARONE y SALVADOR JOSÉ MILLAN DI PIETRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.057.680, 12.238.660 y 14.068.409, respectivamente, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811 y 30.456, respectivamente, contra los ciudadanos JUDITH FRANCA DI PIETRO BARRETO, GIOVANNY DE JESÚS DI PIETRO BARRETO, EDWIN JESÚS MILLAN DI PIETRO, ROSANGELA DI PIETRO TAPIA, IRANIA MINESA DI PIETRO TAPIA, ÁNGEL SALVADOR DI PIETRO TAPIA y FÁTIMA DEL VALLE DI PIETRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.056.707, 8.706.225, 15.810.445, 15.308.044, 15.349.426, 17.616.695 y 10.030.818, respectivamente.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (21-11-2007) (Folios 98 al 100), fue admitida la demanda y se ordeno la citación de los demandados. Para la práctica de la citación del codemandado ciudadano Giovanny de Jesús Di Pietro Barreto se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para la practica de la citación del codemandado ciudadano Edwin Jesús Millan Di Pietro se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y para la practica de la citación de la codemandado ciudadana Fátima del Valle Di Pietro Moreno se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valera del Estado Trujillo.-

En fecha cinco de diciembre de dos mil siete (05-12-2007) (Folios 101 al 113), se libraron las boletas de citación de los demandados.

En fecha veintiuno de enero de dos mil ocho (21-01-2008) (Folios 114 al 139), se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la devolvió por cuanto no corresponde a ese Municipio sino a jurisdicción del Estado Zulia. Asimismo, el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Judith Franca Di Pietro Barreto.

En fecha treinta de enero de dos mil ocho (30-01-2008) (Folios 140), el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Rosangela Di Pietro Tapia.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho (31-01-2008) (Folios 141), el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Irania Minesa Di Pietro Tapia.
En fecha seis de febrero de dos mil ocho (06-02-2008) (Folios 142), el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ángel Salvador Di Pietro Tapia.

En fecha diez de abril de dos mil ocho (10-04-2008) (Folios 143 al 169), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual la devolvió por cuanto la parte actora no impulso la citación.

En fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2008) (Folios 170 al 178), el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito mediante la cual ratifico las medidas solicitadas.

En fecha nueve de junio de dos mil ocho (04-06-2008) (Folios 185), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno aperturar cuaderno de medidas.

En fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01-12-2008) (Folios 186 al 212), se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual la devolvió por cuanto la parte actora no impulso la citación.

En fecha veinte de mayo de dos mil nueve (20-05-2009) (Folios 213 al 228), el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito mediante la cual reformo la demanda.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 21 de noviembre de 2007, evidenciándose que la diligencia del Alguacil relacionada con la citación de los codemandados Judith Franca Di Pietro Barreto, Rosangela Di Pietro Tapia, Irania Minesa Di Pietro Tapia y Ángel Salvador Di Pietro Tapia, fueron consignadas en fecha 21-01-2008, 30-01-2008, 31-01-2008 y 06-02-2008, respectivamente, de lo que se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda y la fecha de la primera diligencia del alguacil relacionada con la citación, no evidenciándose en autos la diligencia de la parte demandante mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para el logro de las citaciones; asimismo, se evidencia de las comisiones librada para las citaciones de los codemandados Giovanny de Jesús Di Pietro Barreto, Edwin Jesús Millan DI Pietro y Fátima del Valle Di Pietro Moreno, que las mismas fueron devueltas en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado las mismas, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención.- Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos SEBASTIANO JOSÉ GREGORIO DI PIETRO BARONE, PATRICIA KARLA MARGARET DI PIETRO BARONE y SALVADOR JOSÉ MILLAN DI PIETRO contra los ciudadanos JUDITH FRANCA DI PIETRO BARRETO, GIOVANNY DE JESÚS DI PIETRO BARRETO, EDWIN JESÚS MILLAN DI PIETRO, ROSANGELA DI PIETRO TAPIA, IRANIA MINESA DI PIETRO TAPIA, ÁNGEL SALVADOR DI PIETRO TAPIA y FÁTIMA DEL VALLE DI PIETRO MORENO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil nueve (25-05-2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:35 p.m.
Conste.-