REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00506-C-07.
DEMANDANTE: CLARA INES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.977.694.
APODERADAS JUDICIALES: ADELINA MIRANDA LOZANO, ROSA MARITZA CEBALLOS y ANYIS PEÑA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 72.960, 25.514 y 102.958 correlativamente.
DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.830.967.
DEFENSOR AD LITEM: KELY MERARI PALMA ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 18-01-2007, mediante el cual la ciudadana CLARA INES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.977.694, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada ANYIS DAIYAN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.830.967.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que: “…Contraje Matrimonio Católico en la Parroquia Cristo Resucitado el día 15 de Junio de 1975, que luego fue asentada por ante la Notaria 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia el día 24 de Julio de 1975, con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, camionero, titular de la cédula de Identidad No 13.830.967, y actualmente domiciliado en la Urbanización Los Malabares, sector 1, Manzana “B”, casa No 11, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio legalizada y posteriormente insertada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien en su escrito libelar anexo a la presente marcada con la letra “A”. En dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre HELDA NATALIA MARIN PRADA, de 31 años de edad, nacida en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, según consta en copia certificada y debidamente legalizada de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”, iniciamos nuestra vida conyugal en la ciudad Bucaramanga, Colombia, pero luego, en el año 1.976, decidimos trasladamos conjuntamente con nuestra hija a Venezuela, concretamente a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual desarrollamos nuestra vida de casados, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida 4, sector 5, casa Nro. 3 de esta ciudad de Guanare, ahora bien las relaciones matrimoniales entre mi cónyuge y mi persona desde el momento de nuestra unión y posterior traslado a este país, se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que nos impone el matrimonio, pero a partir del año 1.983, mi cónyuge JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, comenzó a mostrarse frío e indiferente con mi persona desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo comportándose de una manera mal humorada, evitando la convivencia como esposos, dejando la casa por meses y luego regresando nuevamente. Esta situación duro hasta el mes de Julio del año 1.985, ya que esta fecha, mi cónyuge JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, me manifestó que no quería vivir mas conmigo y se fue definitivamente del hogar que teníamos constituido, sin que hasta la fecha haya regresado. Ciudadano (a) Juez, yo intente soportar la conducta de mi cónyuge, tratando de que regresara al hogar común, pero, pese de todas las oportunidades que le di para que modificara su actitud, en beneficio del hogar que teníamos constituido y para que nuestra hija creciera en una familia estable y unida, todo ha sido inútil esta situación perdura hasta la presente fecha, configurándose un abandono voluntario de mi cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que nos impone el matrimonio…”
En fecha 25 de Enero de 2007 (Folios 10 al 12), el Tribunal le da entrada quedando anotada bajo el No 00506-C-07, y la declara Inadmisible La demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana CLARA INES PRADA contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO.
En fecha 31 de Enero de 2007 (31-01-2007) (Folio 13), mediante diligencia la ciudadana CLARA INES PRADA, debidamente asistida por la abogada ANYIS D. PEÑA, apela de dicho auto por no estar conforme con el mismo, y en fecha 14 de Febrero de 2.007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 14).
En fecha 09 de Abril de 2007 (09-04-2007) (Folios 18 al 23), el Juzgado Superior, dicto sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 02 de Mayo de 2007 (02-02-2007) (Folios 26 al 27), La Jueza de este Juzgado Abogado Dulce María Ardúo, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa y pasado como sea el lapso legal correspondiente se ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de Mayo de 2007 (Folio 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO.
En fecha 11 de Mayo de 2007 (11-05-2007), (Folios 32 al 43), el Juzgado Superior, dicto sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Inhibición formulada por la Dra. Dulce María Ardúo González, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Mayo de 2007 (21-05-2007), (Folio 44), auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena remitir la presente causa a su lugar de origen.
En fecha 24 de Mayo de 2007 (24-05-2007), (Folio 46), este Juzgado le da entrada nuevamente bajo la misma nomenclatura, y advierte que la causa continuara en el estado en que se encuentra.
En fecha 12-06-2007 (Folio 49 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2007 (Folios 50 al 56), diligencia del Alguacil consignando boleta de citación, por cuanto fue imposible la localización del demandado ciudadano JOSE DE JESUS MARIN CARREÑO.
En fecha 10 de Julio de 2007 (Folio 57), diligencia de la ciudadana CLARA INES PRADA, debidamente asistida por la Abogada Adelina Miranda, solicitando se la citación del demandado por Carteles. Y por auto de fecha 16 de Junio de 2007, el Tribunal lo acuerda y libra los respectivos Carteles solicitados (Folio 58)
En fecha 02 de Agosto de 2007 (Folios 60 al 62), diligencia de la ciudadana CLARA INES PRADA, debidamente asistida por la Abogada Adelina Miranda, consigna los ejemplares tanto del diario El Regional como el Periódico de Occidente.
En fecha 02 de Agosto de 2.007 (Folio 63), la ciudadana CLARA INES PRADA, le otorga Poder Especial Apud Acta a las Abogadas ADELINA MIRANDA LOZANO, ROSA MARITZA CEBALLOS y ANYIS PEÑA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 72.960, 25.514 y 102.958 correlativamente.
En fecha 11 de Octubre de 2007 (Folio 64), el Secretario Titular de este Juzgado deja constancia de la fijación del Cartel de Citación librado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO.
En fecha 29 de Octubre de 2007 (Folio 65), diligencia de la Abogada Adelina Miranda, solicita al Tribunal le sea nombrado Defensor Judicial, a los efectos de continuar con el proceso.
En fecha 05-11-2007 (Folio 66), se dictó auto mediante el cual se designó al Abogado Kely Palma, como Defensor ad litem, a quien se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 14-11-2007 (Folio 68 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Defensor ad litem Abogado Keli Palma.
En fecha 20 de Noviembre de 2007 (Folio 69), el Defensor designado acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha 03 de Diciembre de 2007 (Folio 70), la Abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, solicito al Tribunal se libre boleta de citación al Defensor Designado a los fines de la Contestación de la demanda y en fecha 06 de Diciembre de 2007 (Folio 71), el Tribunal libra la correspondiente boleta de citación.
En fecha 15-01-2008 (Folio 73), el Alguacil da por citado al Defensor ad litem Abogado Kely Palma.
En fecha 03 de Marzo de 2008 (Folio 74), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana CLARA INES PRADA (parte accionante), debidamente asistida por el abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado EMILIO MORLES.
En fecha 18 de Abril de 2008 (Folio 75), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana CLARA INES PRADA, (parte accionante), debidamente asistida por la abogada ADELINA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.960, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado EMILIO MORLES.
En fecha 18 de Abril de 2008 (Folio 76), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Jueza Temporal.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada compareció el Defensor Judicial designado consigno un (01) folio utilizado contentivo de la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo derecho, la ciudadana CLARA INES PRADA (parte accionante) promovió las testifícales de los ciudadanos: EDICTA DEL CARMEN OROPEZA DE GODOY, MARIA ESTHER ALBORNOZ RAMIREZ y BRICELA DEL CARMEN GUDIÑO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-5.131.008, V-9.400.599, y V-14.333.791, estas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo las 03:30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así mismo fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 16 de Diciembre de 2008 (Folio 03), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa el Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, en su condición de Juez Temporal.
En fecha 04 de Febrero de 2008 (Folio 104), consta auto del Tribunal donde difiere la causa por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, por encontrarse decidiendo en la causa Nº 001122-C-08.
Para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Para decidir el presente asunto, se hace necesario observar el régimen internacional del divorcio.
Así las cosas, la disolución del matrimonio por el divorcio, tiene especial relevancia en el régimen internacional de las Instituciones Familiares, cuando se presentan casos de divorcios ha de tomar en cuenta especialmente el factor de conexión existente, a los fines de evitar fraude a la ley.
La disciplina internacional del divorcio, siempre se ha encontrado gobernada por la ley personal, por la nacional o la del domicilio. En favor a la aplicación de una u otra solución se esgrimen las razones que determinan su empleo en el régimen del estatuto personal.
Los doctrinarios sobre la materia, han señalado que la normativa del Código de Bustamante sobre esta materia comienza por referirse al derecho a la separación de cuerpos y al divorcio, que se somete a la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a dicho domicilio, a menos que las autorice la ley personal de ambos cónyuges, así el artículo 52 del Código de Bustamante dispone:
“El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”. (Subrayado por el Tribunal).
En este mismo orden de ideas los artículos 53 y 54 Ejusdem, rezan lo siguiente:
“Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal”
“Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges”. (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas los procesos en materia de divorcio y separación se rigen por la ley del domicilio conyugal, siempre que en el estén domiciliado, así como las causas del mismo, siendo el factor de conexión, que nos remite a las normas venezolanas sobre la materia.
Por otra parte, La Constitución de la República de Colombia de 1991, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, en su artículo 42 establece:
“…CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…” (Negrillas y Subrayado por el Tribunal).
Del análisis de la norma constitucional citada, se observa que en la República de Colombia los matrimonios religiosos tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, siendo necesaria su inscripción del acta en el Registro Civil del lugar de su celebración, tal como lo dispone el código civil colombiano.
Por otra parte el artículo 115 del Código Civil Colombiano, establece:
"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano”.
"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.
Ahora bien, al efecto señala la actora que inició su vida conyugal con el accionado en la ciudad de Bucaramanga, Colombia, pero en el año 1976, se traslado con su cónyuge e hija a Venezuela, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida 4, sector 5, casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; por lo que la Ley que rige para el presente caso es la del lugar de su domicilio.
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana CLARA INES PRADA, actora en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Católico, el día 15 de Junio de 1975, por ante “la Parroquia Cristo Resucitado” que luego fue asentada por ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia el día 24 de Julio de 1.975, con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, camionero, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.830.967, y actualmente domiciliado en la Urbanización Los Malabares, sector 1, Manzana “B”, casa Nro. 11, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio notariado y legalizado, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la misma que corre marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre HELDA NATALIA MARIN PRADA, de 31 años de edad, nacida en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, según consta en copia certificada y debidamente legalizada de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”, que no adquirieron bienes que liquidar y que su cónyuge la abandono sin que hasta la presente fecha haya regresado, fundamentó la presente pretensión en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTAL:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana Clara Ines prada. (Folio “04”).
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José de Jesús Marín Carreño y Clara Ines Prada Polanco, expedida por ante la Oficina Municipal de registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vínculo que se pretende disolver. (Folio “05”).
• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Helda Natalia Marín Prada, emanada de la Oficina Municipal de registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “06”).
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 05699, de fecha 29-03-2004, mediante la cual la ciudadana Clara Inés Prada, adquiere la nacionalidad Venezolana por naturalización. (Folios “07 al 09).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• EDITA DEL CARMEN OROPEZA DE GODOY (Folio 96), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Si los conozco, Segunda. Si ellos son casados y yo tengo mucho tiempo conociéndolos y soy vecina, vivieron donde la mama la señora Carmen en la José Antonio Páez y éramos vecinos y yo siempre iba para allá. Tercera. La tuvieron por cierto yo iba para allá conversábamos y la tuve y me la llevaba para mi casa. Cuarta. Bueno al principio se veían bien pero después del año tenían problemas el se iba y duraba quince días y después se iba por quince días y después volvía hasta que no volvió más, el no volvió más siempre veía a la señora llorando entonces definitivamente el se fue o estaba en la casa con ella y le dije que el volvía que no llorara que esos era problemas de matrimonio pero entonces definitivamente se fue, llegó y lo vi. salir con unas bolsas de ropa y de esa vez no volvió más a la casa. Quinta. Eso fue como en año 80. Sexto. Bueno el vive en la Urbanización Los Malabares y ella vive por la calle 19 del Barrio Cementerio, yo siempre los veo a ellos, porque es gandolero y no veo casi así, muy rara la vez yo lo veo. Séptimo. Porque yo los vi, me consta porque yo siempre iba donde la mama a comprarle matas y siempre lo veía a el que la gritaba a ella, tenia problemas le gritaba salí y se iba a ella quedaba llorando.
• MARÍA ESTHER ALBORNOZ RAMÍREZ (Folio 97), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Si los conozco desde hace tiempo, varios años, Segunda. Si son cónyuges. Tercera. Si la tienen, yo conozco a Natalia. Cuarta. En la Urbanización José Antonio Páez. Quinta. Eran normales como toda pareja hasta que se separaron. Quinta. En el año 85, si cuando el la dejó, recogió todas sus cosa en bolsas y yo jure que se iba de viaje, hasta que el la abandono y no volvió más. Séptima: La señora Clara vive por la 19 por donde esta el Rancho Grande al frente de una cuestión de moda y el señor por la Urbanización Los Malabares. Octava: Porque yo estaba allí cuando sucedieron los hechos yo vi. que el se fue, cuando recogió todo, discutieron y no regreso más.
• BRICELA DEL CARMEN GUDIÑO RANGEL (Folio 98), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Si los conozco desde pequeñita, Segunda. Si son cónyuges. Tercera. Si inclusive le decimos Natalia por cariño. Cuarta. En casa de los suegros de la señora en los Próceres. Quinta. Bueno hasta donde yo recuerdo ellos algunos momento discutían como pareja, de ahí vi que el señor entro y le dio la bendición a la niña a mi amiga estábamos jugando y al rato vi que el señor salió con sus cosas en una bolsa y no le pregunte nada a ella porque como el viajaba mucho no sabia nada solamente eso, después fue que supe que se habían separados. Sexta. Yo se que en 85, no se la fecha solamente el año. Séptima: La señora Clara vive en el Barrio Cementerio y el señor en la Urbanización Los Malabares. Octava: Yo se todo esto así lo vi. en ese tiempo y hasta ahora se que están ellos separados.
El Tribunal se pronunciará más adelante acerca del valor probatorio de los mismos.
Nuestra legislación en materia de divorcio, consagra en su artículo 185 del Código Civil, cuales son las causales por las cuales procede el divorcio, entre ella el abandono voluntario, consagrado en el numeral 2º de dicho artículo.
Al respecto, la accionante fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge alegando el abandonó definitivo del hogar, dejando de cumplir los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:
• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.
• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.
• El abandono debe ser injustificado.
Por otra parte, el demandado a los efectos de la citación no se encontró ni fue posible lograr su ubicación en el domicilio señalado por la actora, tal como consta al folio 50, por lo que la ciudadana CLARA INÉS PRADA, debidamente asistida por la abogada ADELINA MIRANDA solicitó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario del Tribunal del cumplimiento de tal formalidad, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (Folios 74 y 75), pero su representante el Defensor ad litem designado al efecto contesto la demanda (Folio 78), y durante el lapso probatorio promovió prueba.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que efectivamente tal como lo afirmó la actora contrajo matrimonio Católico por ante la Parroquia Cristo Resucitado de la República de Colombia, Departamento de Santander Municipio Bucaramanga, cuya acta se encuentra debidamente inserta por ante la Notaria 28 de Circulo Bucaramanga-Colombia y legalizada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la misma se desprende que esta Apostillada.
Por otra parte, la actora para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, promovió las testimoniales de las ciudadanas: EDITA DEL CARMEN OROPEZA DE GODOY, MARÍA ESTHER ALBORNOZ RAMÍREZ y BRICELA DEL CARMEN GUDIÑO RANGEL.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las deposiciones de la testigo EDITA DEL CARMEN OROPEZA DE GODOY, con la de las dos testigos se contradicen entre si y con lo alegado por la parte actora en relación al tiempo en que comenzaron los problemas de convivencia conyugal, por cuanto se desprende de lo afirmado por la accionante que los mismos se iniciaron ”…pero a partir del año 1983, mi cónyuge JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO, comenzó a mostrarse frío e indiferente con mi persona desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo comportándose de una manera mal humorada, evitando la convivencia como esposos, dejando la casa por meses y luego regresando nuevamente…”, afirmando la primera que fue desde el año 80, adminiculado con las deposiciones de los testigos restantes estos afirman que fue en 1985, por lo que se contradicen entre si y con lo alegado con la demandante, por lo que esta Juzgadora no le merecen fe lo manifestado por los testigos, no le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber probado la accionante las circunstancias de tiempo la pretensión incoada no debe prosperar. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana CLARA INES PRADA contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARÍN CARREÑO plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (08-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce Maria Arduo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.
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