REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2008-000295
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COA ROMERO y JULIO CESAR GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nos: 1.159.199 y 5.129.044, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgº CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº. 8.067.620, 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado Nº. 56.364 y 77.874 en su orden.
DEMANDADAS: FUNDACION PROPATRIA 2000, registrada su última reforma parcial ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el Nº. 13, tomo 9, protocolo 1º, publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.322, de fecha 25 de noviembre de 2005; y el ciudadano LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.867.977.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria.

Firme como ha quedado la anterior interlocutoria, y visto el libelo de demanda de fecha 15-05-2008, folios 3 al 23, presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, quien actuando como co-apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos: JOSE RAFAEL COA ROMERO y JULIO CESAR GRATEROL demanda a la FUNDACION PROPATRIA 2000, y al ciudadano LUIS VASQUEZ, todos arriba identificados.
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar el poder otorgado al Co-Apoderado Judicial, y al revisarlo observa que en dicho poder no se especifica a que sujeto, persona natural o jurídica deba demandarse, vale decir, que a pesar de ser un poder laboral, en el mismo no se especifica o señala contra quién se deba interponer la demanda, motivo por el cual los apoderados de los accionantes no tienen mandato expreso para interponer acción contra ningún sujeto, sea esta persona natural o jurídica, razón por la cual es inadmisible la presente demanda contra cualquier sujeto. Y así se establece.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho, en la fecha arriba indicada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
La presente decisión, fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. La scria.