REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000710

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS CARVAJAL, ROSARIO ANTONIO MORALES LEON, JULIO CESAR CARVAJAL COLMENAREZ, LUIS ENRRIQUE CARBAJAL COLMENAREZ, JOSE LUIS CARVAJAL COLMENAREZ, VICTOR JULIO CARVAJAL COLMENAREZ y JOSE LUIS CARVAJAL COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.720.758, 13.555.226, 16.965.785, 13.354.531, 15.690.571, 19.377.136 y 15.690.561, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NERSA ADELA ORTIZ, ADRIANYS HIGUERA y EUBER ANTILLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.730, 121.564 y 130.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIONISIO ELADIO ALVAREZ PEREZ y DIMAS JUAN ALVAREZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 347.513 y E- 174.585, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.011.
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I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Carvajal, Rosario Morales, Julio Carvajal, Luís Enrrique Carvajal, José Luís Carvajal, Víctor Julio Carvajal y José Luís Carvajal, representados por los profesionales del Derecho abogados Adryanis Higuera y Euber Antillano en fecha 25 de noviembre del año 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 28 de noviembre de ese mismo año procedió a admitirla.

Se inicio la audiencia preliminar el 03 de marzo del 2009, fecha en la que fueron consignados por ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar se dió por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2009, siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 13 de marzo de 2009.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 28 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., etapa procesal en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y pública y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 06 de mayo de 2009 declarando Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos Carlos Carvajal, Rosario Antonio Morales León, Julio Cesar Carvajal, Luís Enrrique Carvajal, José Luís Carvajal, Víctor Julio Carvajal y José Luís Carvajal contra los ciudadanos Dionisio Eladio Álvarez Pérez y Dimas Juan Álvarez Pérez, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Indican los accionantes ciudadanos Carlos Carvajal, Rosario Morales, Julio Carvajal, Luís Enrrique Carvajal, José Luís Carvajal, Víctor Julio Carvajal y José Luís Carvajal en su escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios como obreros en la finca propiedad de los ciudadanos Dionisio Eladio Álvarez Pérez y Dimas Juan Álvarez Pérez en fechas 03 de julio del año 1.977, 15 de enero de 1.990, 01 de noviembre de 1.997, 15 de enero de 1.990, 15 de enero de 1.990, 15 de enero de 1.990 y 15 de enero de 1.990, respectivamente, hasta el 30 de noviembre del año 2007, fecha en la cual los demandados decidieron despedirlos injustificadamente.
Así mismo, señalan que las labores que cumplían en dicha finca requerían del empleo de fuerza física para el desempeño de trabajos propios del campo destinando sus vidas y esfuerzos a mejorar la productividad de las mismas, trabajos que a su decir, constituyen hechos notorios de los cuales son testigos los vecinos de la zona.
Continúan manifestando, que dichas labores se encontraban relacionadas con la limpieza de la finca y canales, sacando los troncos de la tierra para sembrar, quemas basura, compra de agua potable, entre otros, pasando por la siembra del maíz, arroz, ajonjolí, del sorgo y riego de tabaco, desarrollándose el periodo de siembra de la siguiente manera: en la época de verano, se hacía efectiva la siembra de tabaco, ajonjolí y sorgo; y en la época de invierno arroz y maíz, hasta el mantenimiento de la siembra echaban abono, lanzaban fuegos artificiales para ahuyentar a los animales, especialmente a las aves con el fin de que éstas no dañaran las plantas, así como según su decir colocaban veneno a la siembra a los efectos de alejar las plagas de la misma, limpiaban y retiraban el agua de los canales de arroz para que éste germinara, abonaban las siembras, y también en dichos periodos de cosecha sus horarios de trabajo que generalmente se iniciaban desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, se extendía desde más temprano hasta las 07:00 p.m. de lunes a domingo.
Por último, solicitan el pago de los siguientes conceptos laborales: Compensación por transferencia e indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, .
III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, indicando como primer punto que los demandantes de manera intencional no señalaron el nombre de las fincas en donde laboraron, ya que se limitaron a enunciar que “prestaron sus servicios en la finca propiedad de los ciudadanos”, omitiendo el nombre de la finca toda vez que los demandados son propietarios de tres fincas en las cuales trabajaron los accionantes.
En segundo término, opuso la demandada en su litis contestatio como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos Carlos Carvajal, Rosario Morales, Julio Cesar Carvajal, Luís Enrrique Carvajal, José Luís Carvajal, Víctor Carvajal y José Luís Carvajal, puesto que a su decir, desde que finalizo la relación laboral hasta la interposición de la demanda y la notificación de los demandados transcurrió más de un año, alegando que la fecha de egreso de los mismos fue el 26 de mayo de 2.007, salvo el ciudadano Víctor Carvajal al señalar que la fecha de finalización de la relación laboral en su caso fue el 29 de abril de 2007.
En este orden de ideas, admite que los demandantes hayan laborado como obreros en las fincas propiedad de ellos, no obstante, indican que no laboraron en una sola finca sino en las fincas: Los Cedros, Guacharaca y Los Mangos, así como niega la continuidad de los servicios prestados por éstos en virtud de la naturaleza de la labor del campo, es decir, manifiesta que laboraban por periodos de zafra, lo cual demuestran a través de los recibos de pago de prestaciones sociales de donde se evidencia que no existía continuidad en la labor prestada y que solamente trabajaban en ciertos meses del año pagándosele sus prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral.
Seguidamente, niega la procedencia de la indemnización por antigüedad y corte de cuenta por no ser continua la relación laboral al alegar que la misma se desarrollaba por periodos de zafra. Así mismo, rechaza que le adeude a los demandantes prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación por cuanto le fueron canceladas tal como se evidencia de las planillas de pago de prestaciones sociales y planilla de pago de bono de alimentación.
En tal sentido, niega la procedencia de las vacaciones en razón de que las mismas le fueron canceladas de acuerdo al tiempo laborado, lo que se evidencia de planilla de pago de pago de prestaciones sociales, y en cuanto al disfrute de las mismas las niega por no corresponderle, ya que a su decir, nunca laboraron de manera ininterrumpida por un año para hacerse acreedores de ese derecho.
Así mismo, rechaza la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso por haber finalizado la relación laboral por culminación de zafra.

IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso in comento, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por los demandados, es necesario para este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, establecer los hechos que resultan no controvertidos y controvertidos, teniendo dentro de los primeros: a) La existencia de la relación laboral entre los demandantes y los ciudadanos accionados, b) La fechas de ingreso, c) El horario y d) Los salarios devengados por los actores.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, cuyo basamento jurídico estriba en su negativa a las fechas de culminación de las relaciones laborales respectivas que alegan los accionantes y en este sentido arguye que las mismas terminaron en fecha 26 de mayo de 2.007, salvo el co-demandante Víctor Carvajal, quien egresó en fecha 29 de abril de 2007, transcurriendo de este modo a su decir más de un (1) año desde dichas culminaciones hasta la interposición de la demanda y notificación de los demandados, hechos éstos que componen el debate en el presente juicio, constituyendo carga probatoria de la demandada en virtud de su alegato nuevo al proceso, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Paralelamente a ello, se encuentra discutida la continuidad de la relación de trabajo alegada por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que la demandada afirma que éstos laboraban por periodos de zafra y por ende únicamente en ciertos meses del año, pagándoseles las prestaciones sociales una vez finalizada sus relaciones de trabajo, y corolario, el despido injustificado alegado, así como la procedencia de la compensación por transferencia contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el disfrute de las vacaciones, ya que arguye la demandada que la relación de trabajo que la unió con los demandantes se desarrolló de manera discontinua e interrumpida y que terminó por culminación de zafra.

Por otra parte, resulta un hecho controvertido en la presente causa la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por cuanto la parte accionada negó éstos bajo la premisa de habérselos pagado, razón por la cual le corresponde a ésta ultima la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos de conformidad con los principios probatorios que informan nuestro proceso laboral.

En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:

V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delación y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consignó la parte actora documentales marcadas “01 al 190”, cursante a los folios 153 al 342 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales que corren insertas a los folios 153, 154, 192, 193, 194 al 230, 231 al 290 y 301 al 342 de la primera pieza del expediente, ya que de las mismas se evidencian los siguientes hechos:

a) Respecto al co-demandante Carlos Carvajal, observa esta sentenciadora del folio 153 de la primera pieza del expediente el pago efectuado por la parte demandada a éste en el periodo comprendido desde el 09 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2007, es decir, en fecha posterior a la alegada por la parte accionada en su litis contestatio como de terminación de la relación de trabajo, la cual se adminiculará con la documental inserta en el folio 44 de la segunda pieza del expediente que será valorada a posteriori.
b) Respecto al ciudadano Rosario Morales, constata quien decide del folio 154 de la primera pieza del expediente que la demandada efectuó el pago al actor en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 08 de enero de 2007, es decir, en periodos que no se corresponden con los plasmados en las liquidaciones de prestaciones sociales insertas a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, las cuales serán analizadas posteriormente, elementos éstos que coadyuvan a esclarecer uno de los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la continuidad de la relación laboral del referido demandante.
c) En cuanto al ciudadano Julio Carvajal: Se evidencia de los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente los pagos realizados al referido co-demandante en los periodos comprendidos desde el 27 de mayo de 2007 al 02 de junio de 2007 y del 03 de junio de 2007 al 09 de junio de 2007, es decir, fechas posteriores a la fecha de egreso que arguye la demandada en su escrito de contestación de demanda, así como también se constata que tales espacios de tiempo no concuerdan con las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por la accionada, las cuales serán analizadas posteriormente, contribuyendo así para la determinación de la continuidad de la relación de trabajo.
d) En lo concerniente al ciudadano Luís Enrrique Carvajal: Se observa de los folios 194 al 230 de la primera pieza del expediente, la continuidad de las labores desde el 10 de septiembre de 2006 al 18 de agosto de 2007, periodos que no se encuentran plasmados en las liquidaciones de prestaciones sociales que promovió la demandada, así como también se evidencia pagos posteriores a la fecha de egreso que alega la accionada.
e) En lo atinente al co-demandante José Luís Carvajal, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.561, se evidencia continuidad en el servicio prestado por el actor desde el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2007, las cuales no se encuentran explanadas en las liquidaciones de prestaciones sociales que serán analizadas posteriormente, así mismo se constata que hubo pagos en fecha posterior a la de egreso alegada por la accionada.
f) Y por último, en cuanto al ciudadano Víctor Carvajal: Observa quien decide de los folios 301 al 342 de la primera pieza del expediente, la continuidad de sus labores prestadas desde el 30 de abril de 2006 hasta el 26 de mayo de 2007, periodo que no se encuentra establecido en las liquidaciones de prestaciones sociales que se analizaran posteriormentei, así como se constata pago realizado al actor en fecha posterior a la de egreso alegada por la parte demandada.

Y en lo que concierna a las demás documentales, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio ya que no aportan nada al presente proceso.-

2.- Fue solicitada por la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pago y la constancia de inscripción de nomina de los trabajadores en el Seguro Social. A tales efectos, en cuanto a la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social la representación judicial de la accionada no exhibió tales instrumentales señalando que hasta la fecha en la cual finalizaron las correspondientes relaciones de trabajo con los accionantes no se inscribieron oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, y en lo concerniente a los recibos de pago, los mismos no fueron exhibidos en virtud de que no los posee.

En este sentido, observa quien Juzga que la parte demandante al promover la prueba de exhibición señala en su escrito de promoción de pruebas, que de los recibos de pago sobre los cuales la requiere, se desprenden los pagos comprendidos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, el salario y la continuidad de la relación laboral, y de la constancia de inscripción de nómina de los trabajadores en el Seguro Social se constata la existencia de la relación laboral, la continuidad y la data de la misma.

Ahora bien, al manifestar la demandada que no exhibe la inscripción de los trabajadores en el I.V.S.S. por no haber sido estos inscritos en estos institutos, pone de manifiesto la inexistencia de tales documentales por lo que no puede otorgársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la L.O.P.T.
Respecto a la no exhibición de los recibos de pago que promovió la parte accionante para demostrar la continuidad de la relación de trabajo, esta sentenciadora al no tener certeza respecto a la existencia de recibos de pago desde las fechas de ingreso hasta la fecha de terminación de las relaciones de trabajo señaladas por los actores, analizara los restantes medios probatorios y elementos de juicio existentes a los autos para asi emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

3.- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos Lermi Rafael Escobar Rodríguez, Enri Ramón Escobar Rodríguez, Julián Enrique Sabarze Carvajal y Eduard Antonio Lucena, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, por consiguiente, quien decide pasara a analizar sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano Lermi Rafael Escobar Rodríguez:

Señala el testigo que conoce a los demandados porque ellos se la pasan en la Finca y ésta se encuentra por el Caserío, así como conoce de vista a los demandantes, teniendo a su decir conocimiento de que trabajaban en la finca Los Mangos hasta noviembre de 2007, cuyo hecho le consta porque según su decir textual: “uno pasa por la finca y los ve trabajando. En el 2007 los vi trabajando en la fina de Eladio”.

Seguidamente, manifiesta el testigo que vive en el Caserío donde está la finca y cuando pasa ve en la finca a los demandantes trabajando y a veces también cuando va a pescar. Al preguntarle la representación judicial de la parte demandada si tiene interés en que los demandantes salgan favorecidos con el juicio, respondió afirmativamente.

• Testimonial del ciudadano Enri Ramón Escobar Rodríguez:

Manifiesta que conoce a los demandantes y a los demandados, y que los primeros de ellos trabajaban en la finca de los Álvarez hasta noviembre de 2007, ya que a su decir, todos se conocen allí y “uno los ve trabajando”.

Seguidamente, señala que los demandantes trabajaban en labores de campo y que su persona hace sus trabajos en su casa, así como que se encontraba en la ciudad de Valencia trabajando “recientemente, aproximadamente hace tres semanas”.

Indica que para el mes de noviembre de 2007 su persona era campesino y trabajaba productores y “los veía a ellos trabajando, siempre pasaba por enfrente de la fina donde trabajaban los demandantes”. En este sentido, afirma que su persona en el mes de noviembre de 2007 pasaba por enfrente de las tres fincas: Los Mangos, Los Cedros y La Guacharaca, y que en virtud de que para ese mes pescaba los veía a ellos pero posteriormente señala que no recuerda si fue exactamente en el mes de noviembre de 2007 que los veía.

• Testimonial del ciudadano Julián Enrique Sabarze Carvajal:

Manifiesta que conoce a los demandados porque la finca de ellos está en el caserío donde él vive, y que conoce de vista a los demandantes porque ellos viven según su decir en el caserío donde él vive y es muy pequeño.
Indica que los demandantes trabajaban en las fincas: Los Cedros, Los Mangos y La Guacharaca rotándolos en todas y que tiene conocimiento de ello porque su persona trabajó durante una zafra en esas fincas, trabajaron hasta noviembre de 2007 porque “se corrieron los rumores de que no iban a dar más trabajo”.
Por último, afirma que su persona trabajaba en los Silos en Valencia para el mes de noviembre de 2007 en donde duro 6 o 7 meses laborando de lunes a viernes y que estuvo de junio a enero.

• Testimonial del ciudadano Eduard Antonio Lucena:

Manifiesta que conoce a los demandantes y que éstos trabajaban en la finca Los Mangos, Los Cedros y la Guacharaca, cuyas labores las realizaban todo el año en el tabaco, maíz y que sus labores eran las de sembrar, echar abono, jalar canales, cuyo hecho a su decir le consta porque ese caserío es muy pequeño y “ahí se sabe todo”. Así mismo, informa que los actores también trabajaban los meses de octubre y noviembre de 2007.
Afirma el testigo que su persona trabajo para los demandados desde el mes de diciembre hasta el mes de mayo del próximo año, trabajaba ciertas veces y una vez trabajo un año fijo, “yo pasaba y veía a los Carvajal trabajando en la finca todos los días porque el caserío es muy pequeño”.

De las declaraciones anteriormente transcritas colige esta Juzgadora que el conocimiento de los hechos que afirman los testigos se basan en que ellos “veían” trabajando a los demandantes porque vivían en el mismo caserío en el cual se encuentran ubicadas las fincas de los demandados, por ende, tiñen la confiabilidad de sus testimonios, puesto que considera quien decide que no constituye elemento suficiente para afirmar tales hechos aducidos el argumento de “ver” a los demandantes. Además de ello, en el caso del ciudadano Lermi Escobar, éste señalo claramente en su declaración que tiene interés en que el presente juicio favorezca a los demandantes, configurándose a todas luces basamento para desechar su testimonio. Así mismo, en cuanto al ciudadano Julián Enrique Sabarze, indico en principio que los accionantes trabajaron hasta el mes de noviembre de 2007 y posteriormente señaló que en dicho mes se encontraba en la ciudad de Valencia trabajando, por lo que, resulta evidente la contradicción en que incurrió respecto a sus dichos. En base a todos los razonamientos anteriores, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio a las testimóniales promovidas por la parte demandante. Así se estima.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- Consignó la demandada documentales marcadas “A hasta la T, A hasta la Z y 1, A hasta la P, A hasta la W, A-1 hasta la A-5 y 1, A hasta la Z, A1 hasta la A6, A8 y A9, A hasta la Y, A hasta la Z y A1”, cursantes a los folios 40 al 60, 63 al 86, 88 al 115, 117 al150, 158 al 182, 184 al 202 y 205 al 237 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, de las cuales se evidencian los siguientes hechos correspondientes a cada uno de los co-demandantes de la siguiente manera:

a) Carlos Carvajal:

• En primer lugar, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales cursantes a los folios 40 y 41 s.p, ya que se observa de las mismas el pago en dinero del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al referido actor, expresados específicamente en las cantidades correspondientes a Bs. 423.000,00 y Bs. 1.392.384,00, en fechas 27-10-07 y 02-06-07, respectivamente.
• De igual modo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 86 eiusdem a las liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 42 al 45 s.p, correspondientes a los siguientes periodos: 15-11-2005 al 29-04-2006, 22-08-2007 al 22-10-2007 y 13-11-2007 al 26-05-2006, respectivamente, de las cuales se constata el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así mismo, se constata del folio 44 de la s.p la evidente contradicción en que incurre la demandada, ya que no concuerda las fechas contenidas en dicha liquidación, es decir, 22-08-2007 al 22-10-2007 con el periodo argüido por ésta en su contestación de demanda correspondiente a la prestación de servicio por parte del accionante, en virtud que señala como fecha de egreso 26 de mayo de 2007, en otras palabras, se evidencia de dicha instrumental una fecha posterior a la alegada por la parte accionada como de egreso del presente actor, lo cual será adminiculado con los recibos de pago aportados por la parte accionante que fueron analizados anteriormente.
• A las documentales cursantes a los folios 46, 47 y 50 al 53 s.p se les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas se desprenden los pagos efectuados al ciudadano Carlos Carvajal por concepto de prestaciones sociales, en fechas 30-04-2005, 13-11-2004, 27-04-2002, 15-09-2001, 29-04-2000, 05-06-2000, 30-04-1999, correspondientes a los siguientes montos Bs. 57.600, 267.500, 242.000, 106.920, 192.000, 10.725 y 160.000, respectivamente.
• A las documentales cursantes a los folios 48, 49 y 54 al 60 s.p no se le otorgan valor probatorio, en virtud de que en el caso de las dos primeras instrumentales no se indica en las mismas que conceptos se le paga al actor, colocando a quien decide en una incertidumbre evidente, por lo que carece de valor probatorio. Y en lo atinente a las documentales cursantes a los folios 54 al 60 s.p, las mismas se refieren a pagos realizados al actor en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y toda vez que en la presente causa se encuentra peticionada la compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la referida ley desde el 03 de julio del año 1.977 al 18 de junio de 1.997, es decir, el corte de cuenta, tales instrumentales no aportan nada al presente proceso.

b) Rosario Morales:

• Quien decide le otorga valor probatorio a la documental cursante en el folio 63 s.p de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma se desprende el pago en dinero efectuado al co-demandante en fecha 29 de junio de 2007, específicamente la cantidad de Bs. 2.022.720,00 por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• A las documentales cursantes a los folios 64 y 65 s.p referentes a liquidaciones de prestaciones sociales de los periodos comprendidos desde el 03-09-2006 al 26-05-2007 y del 11-09-2005 al 29-04-2006, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 eiusdem, puesto que de las mismas se constata el pago al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
• A las documentales cursantes a los folios 66 al 70, 74, 76 y 77 de la s.p se le otorga valor probatorio en virtud que de las mismas se constatan los pagos realizados al co-demandante por concepto de prestaciones sociales, en fechas 30-08-2005, 30-04-2005, 24-04-2004, 26-04-2003, 27-09-2003, 30-08-2001, 22-04-2000, 17-04-1999 y 11-08-1999, por las cantidades siguientes: Bs. 80.000, 600.000, 518.000, 395.000, 20.000, 106.920, 224.000, 143.000, 12.600, respectivamente.
• A las documentales cursantes a los folios 71, 72, 75 y 78 al 86 no se les otorga valor probatorio, puesto que en el caso de las dos primeras, las mismas no contienen los conceptos que se pagan mediante tales recibos. Y en cuanto a las demás documentales las mismas se refieren a pagos realizados al actor por prestaciones sociales en fechas anteriores a las que hoy se demandan.

c) Julio Carvajal:

• A la documental cursante en el folio 89 s.p, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se observa el pago en dinero efectuado al actor correspondiente a la cantidad de Bs. 1.825.152,00 en fecha 29 de junio de 2007, por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Promovió la demandada documentales insertas a los folios 90 y 91 s.p, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales de los periodos comprendidos desde el 10-09-2006 al 26-05-2007 y 16-10-2005 al 29-04-2006, a las cuales se les otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprenden los pagos efectuados al actor por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
• A las documentales cursantes a los folios 93, 94, 97 al 99, 101 y 102 s.p, se les otorga valor probatorio puesto que de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales, en fechas 24-04-2004, 26-04-2003, 30-08-2001, 05-06-2000, 22-04-2000, 15-08-1999, 17-04-1999 y 18-04-1998, por las siguientes cantidades: Bs. 518.000, 395.000, 106.920, 10.725, 215.000, 190.000, 125.000, respectivamente.
• A las documentes cursantes a los folios 95, 96, 100 y 103 al 114 s.p, son desechadas del proceso por cuanto en el caso de las dos primeras, las mismas no contienen los conceptos que se pagan mediante tales recibos. Y en cuanto a las demás documentales las mismas se refieren a pagos realizados al actor en fechas anteriores a las que hoy se demandan.

d) Luís Enrrique Carbajal:


• A la documental cursante en el folio 117 s.p esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia el pago realizado al co-demandante en dinero por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 29-06-2007.
• A las documentales insertas a los folios 118 y 119 s.p, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 10-09-2007 al 26-05-2007 y 11-09-2005 al 29-04-2006, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el pago realizado al actor por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
• A las documentales insertas a los folios 120 al 123 s.p, 126 y 129 al 133 s.p se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales, en fechas 30-08-2005, 30-04-2005, 24-04-2004, 26-04-2003, 30-08-2001, 05-06-2000, 22-04-2000, 15-08-1999, 17-04-1999 y 18-04-1998, por las siguientes cantidades: Bs. 85.000, 640.000, 505.000, 395.000, 106.920, 10.725, 215.000, 23.000, 180.000 y 125.000, respectivamente.
• A las documentales insertas a los folios 124, 125, 127, 128 y 134 al 150 s.p no se les otorga valor probatorio en virtud de que se tratan de recibos de pago donde no se señala que conceptos se pagan, aunado a que son pagos de fechas anteriores a las que hoy se demandan.

e) José Luís Carvajal: C.I: 15.690.571

• A la documental cursante en el folio 153 s.p esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia el pago realizado al co-demandante en dinero por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 29-06-2007.
• A las documentales insertas a los folios 154 y 155 s.p, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 10-09-2007 al 26-05-2007 y 11-09-2005 al 29-04-2006, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el pago realizado al actor por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
• A las documentales insertas a los folios 157 al 161 s.p, 166 y 167 y 169 s.p se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales, en fechas 30-04-2005, 24-04-2004, 26-04-2003, 26-04-2003, 22-04-2000, 17-04-1999, 17-04-1999 y 11-08-1997, por las siguientes cantidades: Bs. 600.000, 473.600, 395.000, 390.000, 215.000, 190.000, 190.000 y 11-08-1997, respectivamente.
• A las documentales insertas a los folios 162 al 165 y 169 al 181 s.p no se les otorga valor probatorio en virtud de que se tratan de recibos de pago donde no se señala que conceptos se pagan.

f) Víctor Carvajal:

• A las documentales cursantes a los folios 184 y 185 s.p esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia el pago realizado al co-demandante en dinero por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fechas 29-06-2007 y 20-09-2008.
• A las documentales insertas a los folios 186 al 189 s.p, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 11-09-2005 al 29-04-2006, 10-09-2007 al 26-05-2007 y 22-06-2008 al 26-08-2008, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el pago realizado al actor por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
• A las documentales insertas a los folios 190 al 193,197 y 199 s.p se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales, en fechas 30-08-2005, 30-04-2005, 24-04-2004, 26-04-2003, 05-06-2000 y 17-04-1999, por las siguientes cantidades: Bs. 37.000, 640.000, 518.000, 295.000, 10.725 y 168.000, respectivamente.
• A las documentales insertas a los folios 194 al 196 y 199 al 202 s.p no se les otorga valor probatorio en virtud de que se tratan de recibos de pago donde no se señala que conceptos se pagan.

g) José Luís Carvajal: C.I. 15.690.561


• A la documental cursante en el folio 205 s.p esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia el pago realizado al co-demandante en dinero por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 29-06-2007.
• A la documental inserta en el folio 206 s.p, referente a liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 10-09-2007 al 26-05-2007, se les otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el pago realizado al actor por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
• A las documentales insertas a los folios 207 al 210, 213, 215, 216, 220 y 221 s.p se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales, en fechas 30-04-2005, 13-09-2003, 24-04-2004, 13-09-2003, 30-08-2001, 22-04-2000, 05-06-2000 y 18-04-1998, por las siguientes cantidades: Bs.640.000, 130.000, 518.000, 130.000, 106.920, 220.000, 10.725, 125.000 y 22.260, respectivamente.
• A las documentales insertas a los folios 211, 212, 214, 217 al 219 y 221 al 237 s.p no se les otorga valor probatorio en virtud de que se tratan de recibos de pago donde no se señala que conceptos se pagan.

2.- Consignó la parte demandada documentales insertas a los folios 02 de la tercera pieza al 441 de la vigésima pieza del expediente, referentes a libros de jornales, a los cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de que tales instrumentales fueron promovidas a los fines de demostrar la discontinuidad de las relaciones de trabajo respectivas, medios probatorios éstos que no constituyen elementos suficientes para demostrar tales argumentos.


VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso sub iudice, es preciso para quien decide esclarecer previamente al estudio de la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, la continuidad de la relación de trabajo que alegan los demandantes con los hoy accionados, en virtud de que la parte actora basa su reclamación en una relación de trabajo cuyo desenlace tuvo lugar en parámetros de continuidad y permanencia desde las fechas de ingreso señaladas en su libelo de demanda, las cuales se encuentran convenidas, hasta el 30 de noviembre del año 2.007, oportunidad en la cual, a su decir, fueron despedidos injustificadamente.
Paralelamente, sostiene con vehemencia la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que la relación de trabajo se desarrolló de manera interrumpida, es decir, argumenta su defensa bajo el asidero jurídico de una relación laboral que se desenvolvió de manera discontinua, específicamente en periodos de zafra y por ende, únicamente en ciertos meses del año, cuyas relaciones laborales terminaron en fecha 26 de mayo de 2007 para todos los demandantes, a excepción del ciudadano Víctor Carvajal, aduciendo que culminó en fecha 29 de abril de 2007, todas debido a la culminación de zafra, oponiendo como punto previo en base a lo anterior la prescripción de la acción, hechos éstos que pretende demostrar a través de las liquidaciones de prestaciones sociales, así como de los recibos de pago por concepto de prestaciones sociales.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Así las cosas, al realizar quien decide una revisión exhaustiva a las actas procesales, observando claramente que consta a los autos pruebas que logran demostrar que los demandantes prestaron sus servicios en los lapsos que no se encuentran plasmados en las liquidaciones de prestaciones sociales como tiempo de servicio efectivo de labores, así como también aquellas que desvirtúan las fechas de egreso argüidas por la parte demandada.
A tales efectos, específicamente del folio 44 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que promueve la demandada liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 22-08-07 al 22-10-07 respecto al co-demandante Carlos Carvajal, lo cual resulta a todas luces evidente que dicha instrumental contradice lo que explana en su contestación de demanda, al aducir que la finalización de la relación de trabajo tuvo lugar el día 26 de mayo de 2007, lo cual al adminicularse con el recibo de pago promovido por la parte accionante (folio 153 p.p), mediante el cual se constata el pago efectuado por la parte demandada a dicho actor por el periodo laborado desde el 09-09-07 al 15-09-07, queda evidenciado que la relación de trabajo no culmino en fecha 26 de mayo de 2007, tal como lo pretende inferir la parte accionada.
En este mismo orden de ideas, se observa del folio 154 p.p respecto al co-demandante Rosario Morales, que la parte demandada efectuó un pago a dicho actor por el periodo laborado desde el 01-01-07 al 08-01-07, es decir, en periodos que no se encuentran reflejados en las liquidaciones de prestaciones sociales que fueren realizadas a este accionante, insertas a los folios 64 y 65 s.p, pero que de los mismos se constata que en dicho lapso de tiempo presto sus servicios para los hoy demandados.
De igual manera, en cuanto al co-demandante Julio Carvajal, se evidencia de los folios 192 y 193 p.p, que fueron realizados pagos a dicho accionante por concepto de la prestación de sus servicios en los periodos comprendidos desde el 27-05-07 al 02-06-07 y del 03-06-07 al 09-06-07, es decir, en fechas posteriores a la indicada por la parte demandada como de culminación de la relación de trabajo, así como tampoco concuerda con los espacios de tiempo establecidos en las liquidaciones de prestaciones sociales.
En lo concerniente al ciudadano Luís Enrrique Carvajal, consta a los autos (folios 194 al 230 p.p) recibos de pago de los cuales se evidencia la continuidad en sus labores desde el 10-09-06 al 18-08-07, fecha ésta ultima posterior a la fecha de egreso alegada por la parte demandada. Así mismo, en lo atinente al co-demandante José Luís Carvajal, C.I: 15.690.561, se constata de los folios 231 al 290 p.p, continuidad en sus labores desde el 10-09-06 al 18-08-07, así como una fecha posterior a la argüida por la parte accionada como de terminación de la relación de trabajo.
Siguiendo en este orden lo anterior, respecto al ciudadano Víctor Carvajal, observa quien decide de los folios 301 al 342 p.p la continuidad en sus labores desde el 30-04-06 al 26-05-07, y en consecuencia, una fecha de egreso posterior a la alegada por la parte demandada.
Corolario de lo anterior, en el caso in comento, es preciso realizar ciertas consideraciones respecto a uno de los principios rectores del derecho del trabajo , como lo es el principio de continuidad de la relación de trabajo, el cual se encuentra previsto en el literal i, del artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 9 R. L. O. T: “Los principios aludidos en el literal e) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…) i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”.
En consonancia con lo anterior, el principio de continuidad laboral es aquel que instruye al juez, ante duda, estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada. La naturaleza jurídica de este principio se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el contrato debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de la situación jurídicas relacionadas con el trabajo.
Esto se entiende porque uno de los principales fundamentos de la relación de trabajo es que el trabajador se identifique con el empleador, de ahí que también redunda en interés del empresario que aquél permanezca a su servicio el mayor tiempo posible en vista de la especialización y conocimiento que de su negocio ha alcanzado a través del tiempo.
Nuestra ley sustantiva en el Capítulo II desarrolla el tema relacionado con el contrato de trabajo, definiéndolo como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” Léase de los articulo 72 al 79 eiusdem las clases de contrato de trabajo que prevé la ley, esto es el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada.
Según lo establecido en el artículo 73 ibidem, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en esta norma emanan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, mientras que el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se requiera una manifestación de voluntad de las partes de manera inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas de que su intención fue la de relacionarse por un periodo determinado.
En el caso in comento vemos como no existe a los autos celebración de contrato alguno entre las partes, bien para una obra o por un tiempo determinado, no siendo los pagos que por determinados periodos de tiempo recibían los actores prueba suficiente que logre poner ante los ojos de quien juzga la realidad planteada por los demandados.
Léase de las liquidaciones consignadas por la parte demandada que el motivo del retiro de los trabajadores es por terminación de zafra. A este respecto se pregunta quien decide, a que zafra se refiere? Los demandados basan su defensa de no continuidad de la relación de trabajo en que los actores solo trabajaron en la época de zafra, sin hacer mención a cual zafra se refieren, y es importante resaltar que manifestaron de manera inequívoca en la audiencia de juicio que en las fincas de su propiedad, llamadas los cedros, la guacharaca y los mangos, se cultivaban para la época en la que trabajaron los demandantes tabaco, ajonjolí, arroz y maíz, productos estos que, como es de pleno conocimiento, no solo deben ser cosechados sino que debe existir intervención de la mano del hombre en todo su proceso productivo.
Señalaron los demandados en la audiencia que la preparación de las tierras para sembrar el tabaco se comienza en el mes de octubre para ser sembrado en el mes de diciembre y su cosecha se inicia en marzo, asa como la siembra del ajonjolí también se efectúa en diciembre para ser cosechado en el mes de marzo aproximadamente. Entre los meses de junio, julio y agosto se realiza la siembra y cosecha del maíz, y el periodo productivo del arroz puede ser durante todo el año.
Ahora bien, se observa que existe continuidad en la actividad desarrollada por los demandados, ya en las distintas fincas de su propiedad se producen varios rubros agrícolas, algunos con similares periodos productivo y otros con un proceso que se desarrolla en otros meses del año. Así vemos como prácticamente durante todos los meses del año existe actividad en las fincas: de octubre a mayo es el periodo productivo del tabaco, de diciembre a marzo aproximadamente es el del ajonjolí, de julio a agosto se produce el maíz y durante todo el año puede producirse el arroz, esto sumado a los periodos de preparación de los semilleros, así como de la tierra, y el cuidado de la siembra, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que la labor prestado por los trabajadores en las fincas propiedad de los demandados ameritaba la continuidad de la misma.
Podemos entonces concluir de lo expuesto que no existiendo contrato por obra o tiempo determinado entre las partes aunado a que de la naturaleza de la labor prestada por los demandantes se requiere la continuidad alegada por estos, debe esta sentenciadora en aplicación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia y a la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecer que existió una sola y única relación de trabajo entre cada uno de los ciudadanos que demandan y los codemandados, las cuales tuvieron su inicio en las fechas señaladas en el escrito libelar -por no haber sido rechazadas por los demandados.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, al haber sido determinada la continuidad de la relación de trabajo, mal podía finalizar el vinculo que unió a las partes contendientes con fundamento en la terminación de la zafra, por lo que debe concluirse que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado efectuado el 30-11-2007. Así se decide.- .

En base a todos los argumentos anteriores, se declara la continuidad de la relación de trabajo de los hoy accionantes, entendiéndose como fecha de terminación de sus relaciones de trabajo respectivas el 30-11-2007, la cual no logró ser desvirtuada por la parte demandada. En consecuencia, al no haber transcurrido más de un año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-11-2007) hasta la fecha de interposición de la demandada (25-11-2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni hasta la notificación de los demandados (12-01-2009), de acuerdo a lo previsto en el literal a, del articulo 64 eiusdem, debe inexorablemente ser declarada SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En el caso de autos se observa que la relación de trabajo de mayor antigüedad es la mantenida por el ciudadano Carlos Carvajal, quien comenzó a prestar sus servicios para los demandados el 03-07-1997, es decir bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo promulgada el 22 de abril de 1975 que derogo la ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, reformada en los años 45, 47, 66 y 74. de 1975, por lo tanto será aplicable las disposiciones contenidas en dicha ley y sus posteriores reformas parciales, cobijando igualmente las relaciones de trabajo sostenidas por los ciudadanos Rosario Morales, Luis Carbajal, José Luis Carvajal y José Luis Carvajal, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.555.226, 13.354.531, 15.690.571y 15.690.561 respectivamente, que fueron iniciadas el 15 de enero de 1990, es decir bajo el régimen de la Ley del Trabajo de 1983.
De igual forma, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo el 27 de noviembre de 1990, con vigencia desde el 01 de mayo de 1991 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, los beneficios e indemnizaciones que correspondan a los actores serán calculados según las disposiciones contenidas en las referidas leyes, quiere decir que el régimen aplicable para será aquel que se encontrare vigente en cada periodo.
De seguidas, pasamos a ahondar respecto a cada uno de los conceptos peticionados y a determinar la procedencia o no en derecho de los mismos:

1) Indemnización de antigüedad:
En razón que la relación de trabajo del ciudadano Carlos Carvajal se inicio el 03-07-1977 - bajo el régimen de la Ley del Trabajo del año 1975- y las de los ciudadanos Rosario Morales, Luis Carbajal, José Luis Carvajal, y José Luis Carvajal, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.555.226, 13.354.531, 15.690.571 y 15.690.561 respectivamente, se iniciaron bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo de 1983, les corresponde a cada uno de ellos el pago de esta indemnización, y siendo que la demandada no demostró haberlo pagado se debe condenar a su cumplimiento, por lo tanto, debe quien decide hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 , calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 de conformidad con el literal a) y de su artículo 666, desde las fechas de ingreso de los trabajadores hasta el 18 de junio de 1997
Es importante traer a colación los limites respecto a el salario base para la compensación la cual no podrá exceder de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo, que no excederá de 10 años, tope temporal este ultimo que debe ser tomado en cuenta respecto al ciudadano Carlos Carvajal debido a su antigüedad.

2) Por compensación por transferencia: en atención a los años de servicio de los trabajadores Carlos Carvajal, Rosario Morales, Luis Carbajal, José Luis Carvajal, y José Luis Carvajal, para el 19 de junio de 1997, le corresponde el pago de esta compensación con el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 y en virtud de no haber quedado demostrado su pago liberatorio por la demandada se condena al mismo.

3) Ahora bien, siendo que se determino la procedencia del pago de estos conceptos por no haber sido honrados por los demandados, es ineludible señalar que, en aplicación a lo previsto en el articulo 668 de nuestra ley sustantiva, los montos que correspondan a los trabajadores con ocasión a la entrada en vigencia de le Ley Orgánica del Trabajo de 1997, devengaran determinados intereses, los cuales si bien no fueron solicitados deben ser condenados a pagar a los demandados en razón de su incumplimiento en el pago

Establece el artículo 668 lo que parcialmente se trascribe:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Subrayado del tribunal

En concordancia con la normativa in comento, si el patrono dentro del lapso de cinco (5) anos concedido para efectuar el pago de las cantidades que por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia corresponde al trabajador, no lo hace, vencido dicho lapso estas devengaran intereses a la tasa activa determinada por el BCV
Por otra parte establece el legislador que estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengaran intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, igualmente determinada por el BCV. Siendo esto así, se condena a los demandados a pagar: - en primer lugar y de conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 eiusdem, los intereses generados una vez transcurridos los cinco años de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el 19 de junio del 2002 hasta la fecha en la que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el BCV tomando como referencia a los seis principales bancos; y en segundo lugar se condena al pago de los intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada igualmente por el BCV desde la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación del parágrafo segundo . Estos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto designado por el tribunal ejecutor. Así se establece.-

4) Prestación de antigüedad: como consecuencia de la relación de trabajo existente entre los demandantes y los codemandados, corresponde a estos por el período comprendido entre el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de término de la relación de trabajo del 30 de noviembre de 2007, la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. En este sentido, de las pruebas documentales promovidas por los demandados -a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio- se pudo constar que fueron efectuados pagos parciales por este concepto, los cuales serán debidamente descontados de las cantidades que en derecho corresponden a cada trabajador, condenándose a la demandada al pago de la diferencia que resulte de sustraer dichos pagos.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario integral, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, por lo que debe agregarse al salario básico devengado mes a mes, la alícuota de utilidades (15 días anuales), además de la alícuota por bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener los actores – a excepcion del ciudadano Julio Cesar Carvajal- más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tienen derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, esto, concatenado con el parágrafo quinto del artículo 108 ibidem.

5) Intereses sobre prestaciones sociales:
Por lo que se refiere, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a los demandados a su pago a los actores conforme a los cálculos que seguidamente se especificaran
6) Indemnización por despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado demostrado que los actores fueron sido despedidos injustificadamente se condena el pago de las indemnizaciones allí contenidas, las cuales se calcularan con el último salario integral calculado tomando como base el salario básico contenido en el escrito libelar y las incidencias de utilidades y bono vacacional.

7) Utilidades:
Respecto a las utilidades, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La ley del trabajo de 1975 así como la Ley del Trabajo de 1983 contemplan en la sección Segunda la primera de ellas y en la sección II la segunda, el régimen de participación en las utilidades de la empresa, específicamente en los artículos del 82 al 87. Observamos como se encuentra supeditado este beneficio a las utilidades liquidas del respectivo ejercicio económico de la empresa, la cual será distribuida entre los trabajadores, en un porcentaje no menor al diez por ciento (10%). Se encuentra previsto en dicho articulado la forma de efectuar el cálculo tanto de las utilidades liquidas así como la participación individual que corresponde a cada trabajador en razón de los sueldos devengados, mas sin embargo, a diferencia de lo previsto a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, no se establecen límites mínimos y máximos en razón del salario devengado, sino que únicamente señala que la participación individual del trabajador en ningún caso podrá exceder del sueldo o salario de dos meses. En este sentido, dando interpretación a esta normativa, para que pueda proceder el pago de este concepto a un trabajador tiene que existir utilidad liquida por parte de la empresa, que pueda ser distribuible entre sus trabajador, ya que no prevé, el límite mínimo, como si lo hace la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así las cosas, al no haber señalado la parte demandante y menos aun probado cuales fueron las utilidades liquidas obtenidas por los demandados, resulta improcedente la condenatoria de este concepto hasta el 01 de mayo de 1991, fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, desde el 01 de mayo de 1991, de conformidad con los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la ley vigente, los trabajadores tienen derecho a una participación en los beneficios de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que corresponde a los demandantes –con ocasión a la relación de trabajo existente con los demandados- el pago de quince (15) días por concepto de participación en los beneficios, no obstante al haber demostrado los últimos mencionados diversos pagos por tal concepto, deben ser descontado de los que en derecho corresponde a los trabajadores, condenándose en consecuencia a la empresa al pago a los trabajadores demandantes, de la diferencia por participación en los beneficios, que será calculada tomando el salario devengado por estos en el ejercicio anual correspondiente, y a tal respecto, como consecuencia de no haber aportado los demandantes – a excepción del ciudadano Julio Cesar Carvajal- los salarios devengados en el periodo comprendido del mes de mayo de 1991 a mayo de 1997, quien decide tomara como base para el cálculo los salarios mínimos vigentes para dicho periodo. Así se decide.-

8) Vacaciones Vencidas y bono vacacional:

Quienes demandan solicitan el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral. En este sentido, en primer lugar, en cuanto a las vacaciones, si bien existen pruebas de que la parte demandada efectuó pagos en diversos periodos por vacaciones fraccionadas, siendo que quedo establecida la continuidad de la relación de trabajo, se hacen beneficiarios los trabajadores del disfrute efectivo de las mismas, hecho que no fue probado por la parte demandada, razón por la que debe ser condenado el pago integro de este concepto a cada uno de los accionantes.
A diferencia de lo antes expuesto, respecto al bono vacacional, basta que el patrono demuestre su pago para liberarse de su obligación, y en el caso de autos se evidencia que fueron efectuados diversos pagos por este concepto, los cuales deben ser descontados de lo que en derecho corresponde a cada trabajador, debiendo la demandada pagar la diferencia entre dichos montos.
Ahora bien, resulta imperiosa la necesidad de establecer que en razón de que las relaciones laborales en análisis se encontraron, una bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1975 (Carlos Carvajal), y otras bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1983 por haber ingresado los trabajadores a laborar el 15 de enero de 1990 debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1975, 1983, y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

El artículo 58 de la Ley del Trabajo establecía lo siguiente:

Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles (…).

Por otra parte el artículo 59 eiusdem, establecía:

Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

En lo que se refiere al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 1º de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 lo siguiente:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Seguidamente el artículo 224 ibidem establece que, cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
En este orden de ideas, observamos como difieren la Ley del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde l 01/05/1991 en el sentido de que el disfrute de las vacaciones en la primera es solo de quince (15) días, independiente de la cantidad de años de antigüedad del trabajador y en la segunda se prevé un (1) día adicional por cada ano de trabajo y en cuanto al bono vacacional este es en la Ley del Trabajo de un día más un día adicional por cada ano de servicio, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo es de siete (7) días más un día adicional. Así las cosas esta sentenciadora aplicara la normativa contenida en la ley vigente para cada periodo, en el entendido de que en la relación de trabajo del ciudadano Carlos Carvajal se condenara a los demandados por concepto de vacaciones al pago de quince (15) días de salario desde el 03-07-1978 al 01-05-1991. A partir de esta última fecha se condenara al pago del día adicional previsto en el articulo 219 eiusdem. En lo que se refiere al bono vacacional, se condena a un día de salario para el primer año de servicio y para los anos consecutivos con la respectiva adición de un día de salario.
No obstante la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reforma lo establecido en la Ley anterior, en cuanto a que a partir de su vigencia el bono vacaciona es de un mínimo de siete (7) días mas un (1) día adicional por cada ano de servicio hasta un total de 21 días, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 223 antes trascrito, al haberse hecho acreedor el ciudadano Carlos Carvajal de una cantidad mayor a los siete días iníciales debido a la antigüedad del mismo, este conservara la cantidad a la que se hizo merecedor, la cual se va incrementando en razón del día adicional, hasta un límite máximo de 21 días. Respecto al resto de lo accionantes, a excepción de julio Cesar Carvajal- quien ingreso el 01-11-1997- de igual forma se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aplica esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, que a su vez ratificó sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, que establece lo siguiente:

(…) Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores, tomando en consideración el salario devengado por estos al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

9) Pago Fraccionado de Vacaciones:

El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, el cual se condena a pagar a los demandados.

10°) Bono de alimentación:

Finalmente pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para Trabajadores, contenido hoy en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
Vemos como los demandados niegan y rechazan este pedimento en razón de que fueron pagados los montos que correspondían a los actores por el tiempo que prestaron sus servicios. A tal efecto, consignaron pagos efectuados en dinero en efectivo, contraviniendo a criterio de quien juzga lo previsto, tanto en la derogada ley que lo contemplo como en la vigente que actualmente lo regula.
La primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
A tal efecto, señala en su artículo 4, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, de la siguiente forma:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementar, a elección del emperador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Subrayado del tribunal

Posteriormente, la Ley de alimentación para trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el número de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulando de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, las cuales se encuentran contenida en el artículo 4 de dicho cuerpo normativo, que es del tenor siguiente:
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley. Subrayado del tribunal.
En consonancia con el contenido de las normas antes trascritas observamos la prohibición expresa que establecen las leyes que han regulado el beneficio solicitado, de otorgarlo por otro medio distinto a los allí consagrados, por lo tanto el pago que en dinero en efectivo fue realizado a los demandantes contraviene el espíritu y propósito de la ley, razón por la que deben tenerse como no efectuados los mismos, debiéndose condenarse a los demandados al pago integro del mismo desde la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, visto que los trabajadores se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, esto, hasta el 27 de abril del 2006, es decir hasta el día anterior a que entrara en vigencia el reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426. A partir de dicha fecha, en aplicación al artículo 36 eiusdem, será calculado este beneficio con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 55,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

11) INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008.

12) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
De igual forma se condena a la indexación o corrección monetaria del monto condenado por prestación de antigüedad, la cual se calculara desde la finalización de las relaciones de trabajo hasta que quede definitivamente firme la sentencia mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso y el bono previsto en la ley de alimentación para trabajadores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido como ha sido todo lo anteriormente esbozado, pasa esta juzgadora de seguidas a determinar los montos que por cada uno de los conceptos corresponden a los demandantes:

1.- Ciudadano Carlos Carvajal:

1.1 Indemnización de antigüedad



1.2 Compensación por transferencia

1.3 Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad



1.4 Vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia por bono vacacional y bono vacacional fraccionado



1.5 Diferencia de Utilidades y utilidades fraccionadas









1.6) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso



1.7) Bono de alimentación

El monto a condenar por los conceptos antes descritos es de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 48,602.13), los cuales deberán ser pagados por los demandados al ciudadano Carlos Carvajal.

Por otra parte, se condena al pago de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, al pago de los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad así como la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capítulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.
2) Ciudadano Rosario Morales
2.1) Indemnización de antigüedad

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0.50 105.00

2.2) Compensación por transferencia
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0.50 105.00

2.3) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestacion de antiguedad



2.4 vacaciones, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado


2.5 Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas



2.6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso



2.7) bono de alimentación


El monto a condenar por los conceptos antes descritos de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 48,602.13)

Por otra parte, se condena al pago de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación pro transferencia, de los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad así como la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capítulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.

3) Ciudadano Julio Cesar Carvajal
3.1) Diferencia prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad



3.2) Vacaciones, vacaciones fraccionadas y diferencia por bono vacacional y bono vacacional fraccionado



3.3) Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas


3.4 )Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso


3.5) Beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores, vigente Ley de Alimentación para trabajadores



Se condena a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 33,860.17)
por los conceptos señalados anteriormente.
De igual forma, se condena al pago de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación pro transferencia, de los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad así como la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capítulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.
4) Ciudadano Luis Enrrique Carbajal Colmenarez,

4.1) Indemnización de antigüedad

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0.50 105.00


4.2) Compensación por transferencia
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0.50 105.00

4.3) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad




4.4 vacaciones, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado




4.5 Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas


4.6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 22.19 3,328.39
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. e 90 22.19 1,997.03
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 5,325.42


4.7) bono de alimentación



El monto a condenar por los conceptos antes descritos de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 40,650.21)

Como se ha establecido respecto a los anteriores trabajadores, se condena al pago de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad así como la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capítulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.
5) Ciudadano Jose Luis Carvajal, titular de la cedula de identidad N° 15.690.571
5.1) Indemnización de antigüedad (articulo 666 L.O.T.)
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0,50 105,00

5.2) Compensación por transferencia (articulo 666 L.O.T.)

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0,50 105,00

5.3) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad



5.4 Vacaciones, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado


5.5 Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas


5.6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso

5.7) bono de alimentación





El monto a condenar por los conceptos antes descritos de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 38.359,87)

Como se ha establecido respecto a los anteriores trabajadores, se condena al pago de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación pro transferencia, de los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad así como la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capítulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.

6) Ciudadano Victor Julio Carvajal Colmenarez

6.1) Indemnización de antigüedad (articulo 666 L.O.T.)
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0,50 105,00
6.2) Compensación por transferencia (articulo 666 L.O.T.)
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0,50 105,00

6.3) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad



6.4 Vacaciones, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado


6.5 Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas

6.6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso

6.7) bono de alimentación





El monto que deben pagar los demandados al ciudadano Victor Julio Carvajal es de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 41.425,66)

Se condena por otra parte al pago de los intereses generados por la indemnizacion de antigüedad y compensación pro transferencia, de los intereses moratorios e indexacion sobre la prestación de antigüedad asi como la indexacion o correccion monetaria de todos los conceptos demandados, a excepcion de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capitulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a traves de un (1) solo experto que sera designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.

7) Ciudadano Jose Luis Carvajal, titular de la C.I. N° 15.690.561
7.1) Indemnizacion de antigüedad (articulo 666 L.O.T.)
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0,50 105,00

7.2) Compensación por transferencia (articulo 666 L.O.T.)
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
7 30 210 0,50 105,00

7.3) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad



7.4 Vacaciones, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado



7.5 Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas


7.6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso


7.7) bono de alimentación





El monto que deben pagar los demandados al ciudadano José Luis Carvajal, titular de la C.I. N° 15.690.561 es de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 41.577,23)
Se condena igualmente a los demandados al pago de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, al pago de los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad así como la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en los puntos 3, 11 y 12 del capítulo VII del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de la ejecución de la presente sentencia.






VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS CARVAJAL, ROSARIO ANTONIO MORALES LEON, JULIO CESAR CARVAJAL COLMENAREZ, LUIS ENRRIQUE CARBAJAL COLMENAREZ, JOSE LUIS CARVAJAL COLMENAREZ, VICTOR JULIO CARVAJAL COLMENAREZ y JOSE LUIS CARVAJAL COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.720.758, 13.555.226, 16.965.785, 13.354.531, 15.690.571, 19.377.136 y 15.690.561, respectivamente, contra los ciudadanos DIONISIO ELADIO ALVAREZ PEREZ y DIMAS JUAN ALVAREZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 347.513 y E- 174.585, en su orden. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Al co-demandante CARLOS CARVAJAL, la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 48,602.13), por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Al ciudadano ROSARIO MORALES, la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 48,602.13) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Al co-demandante JULIO CARVAJAL, la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 33,860.17) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Al ciudadano LUIS ENRRIQUE CARBAJAL, la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 40,650.21) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


QUINTO: Al co-demandante JOSE LUIS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.571, la cantidad total de Bs. TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 38.359,87) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Al ciudadano VICTOR CARVAJAL, la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 41.425,66) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Al co-demandante JOSE LUIS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.561, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 41.577,23) por los conceptos de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666de la L.O.T.; diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO: De conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 eiusdem, se condenan los intereses generados sobre la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia condenada a pagar a los ciudadanos Carlos Carvajal, Rosario Morales, Luis Carvajal, José Luis Carvajal, titular de la C.I. N° 15.690.571, Víctor Carvajal y José Luis Carvajal, titular de la C.I. N° 15.690.561, los cuales serán calculados desde el 19 de junio del 2002 hasta la fecha en la que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el BCV tomando como referencia a los seis principales bancos, así como se condena al pago de los intereses sobre las cantidades ya mencionadas, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada igualmente por el BCV desde el 19-06-1997, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.


NOVENO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a a pagar a los ciudadanos Carlos Carvajal, Rosario Antonio Morales Leon, Julio Cesar Carvajal Colmenarez, Luis Enrrique Carbajal Colmenarez, José Luis Carvajal Colmenarez, Víctor Julio Carvajal Colmenarez Y José Luis Carvajal Colmenarez, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.720.758, 13.555.226, 16.965.785, 13.354.531, 15.690.571, 19.377.136 y 15.690.561 respectivamente por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde el 30-11-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
De igual forma se condena a la indexación o corrección monetaria del monto condenado por prestación de antigüedad, la cual se calculara desde la finalización de las relaciones de trabajo hasta que quede definitivamente firme la sentencia mediante experticia complementaria del fallo.

UNDECIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean efectuados los cálculo de los intereses condenados y contenidos en los puntos NOVENO Y DECIMO de este dispositivo, la cual se efectuara mediante un solo experto que será designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso y el bono previsto en la ley de alimentación para trabajadores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).



Abg. Gisela Gruber
Juez de Juicio Abg. Gabriela Izaguirre
Secretaria accidental