REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000014
PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO PATACON RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.193.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.956.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.205.997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 18 de Mayo de 2009, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano actor RAFAEL SEGUNDO PATACON, titular de la cedula de identidad Nro. 2.193.557, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.956, mediante la cual desiste del presente procedimiento y de la acción, y así mismo hace constar la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORIS TAHAN inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.748, quien en nombre del ciudadano GUILLERMO MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.205.997 conviene en el desistimiento efectuado, y solicitan conjuntamente a este Juzgado se imparta la debida homologación y su posterior cierre y archivo del expediente.
Ante tal evento, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado en la forma siguiente:
El desistimiento como forma de autocomposición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.
De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.
Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:
“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicado en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano demandante Rafael Segundo Patacón Rondon posea plena validez, en ocasión a que el actor tiene capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el accionante pretende también desistir de la acción, lo cual vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual esta Juzgadora niega la homologación del desistimiento de la acción. Ahora bien, en lo atinente al desistimiento del procedimiento, visto que el mismo cumple con los requisitos de ley, así como con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, puesto que la demandada consintió en el mencionado acto, nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que requieren ambas partes en la citada diligencia.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PATACON RONDON en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ con motivo al cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo. Y así se establece.
Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha, siendo las 10:00. a.m. del día 19 de mayo de 2.009.


JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. GABRIELA IZAGUIRRE