De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

…/…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente causa se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, con oficio Nº 022/2009, y se le dio entrada en fecha 05 de Febrero del año en curso.

SEGUNDO: Que en fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia en la cual solicitó se le expidan copias certificadas de la sentencia que riela a los folios 372 al 416 del presente expediente y en fecha 09 de febrero del mismo año este Juzgado se las otorgo.

TERCERO: Que en fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia en la cual solicitó se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo y en la misma fecha este Juzgado agrario acordó de conformidad.

QUINTO: Que en fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia en la cual solicitó se designe al experto contable que realizará la experticia complementaria acordada y en consecuencia este Juzgado Agrario en fecha 09 de marzo del mismo año, designo el experto contable.

SEXTO: En fecha 12 de marzo de 2009, fue agregada notificación dirigida al experto contable y en fecha 18 de marzo de 2009, acepto el cargo al cual fue designado.

SEPTIMO: Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.

OCTAVO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.

NOVENO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez ni de las partes.

DECIMO: Que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.

DECIMO PRIMERO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:

“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden pùbico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).

DECIMO SEGUNDO: Para el conocimiento de una causa por un Juez que actúa por vez primera en el proceso, ES IMPERATIVO el avocamiento del nuevo juez, aún cuando haya sido accidental o especial, y por ende se debió notificar a las partes de dicho avocamiento para con ello se garantiza el debido proceso en su aspecto fundamental como lo es el derecho a la defensa; este criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional en la decisión de fecha 15 de Marzo de 2.006 (caso Petra Laura Lorenzo), ratificado en la sentencia, fallo Nº 286 del 20 de Febrero de 2.003 (caso IUTIRLA) y en la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2.006 (caso Consorcio Financiero internacional), en la cual la sala destacó:

…omissis “estima esta sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder a ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía Constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.(…)”

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 5 de enero de 2009, proferido por este Juzgado Agrario.

SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de avocamiento al conocimiento de la causa y la notificación de las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha siete (07) días del mes de mayo del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago

La Secretaria,


Abg. Fabiola Hernández




MMS/FH