REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-R-2009-000034

DEMANDANTE: EDUMAR ALEJANDRA CAURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 15.412.868.

DEMANDADO: FRANCISCO GERMÀN LÓPEZ CARIPÀ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.769.931.

MOTIVO: Apelación.

En fecha 01 de abril de 2009, la ciudada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Germàn López Caripà, abogada Lourdes Sánchez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820.

En fecha 02 de abril de 2009, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se declaró la culminación de dicha face.

En fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial del accionado Lourdes Sánchez, apeló del auto de fecha 1 de abril de 2009.

En fecha 07 de abril de 2009, se escuchó en un solo efecto, y se ordenó la reemisión a este Juzgado.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió el expediente en esta instancia superior.

En fecha 28 de abril de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de mayo de 2009, se presentó el escrito de formalización del recurso.

En fecha 12 de mayo la ciudadana Educar Alejandra Cauro, plenamente identificada, presentó escrito contradiciendo los argumentos de la formalización.

En fecha 15 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de ambas partes.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente recurso se apela de un auto que niega el pronunciamiento sobre unas cuestiones previas opuestas. En tal sentido, el recurrido auto contiene:
“Vista la diligencia anterior y por cuanto se evidencia que la parte demandada desconoce la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, en la cual se determinó lo concerniente a las cuestiones previas, en virtud de que la misma establece su propio procedimiento por tratarse de una Ley Especial. Asimismo, es de resaltar que el presente asunto se lleva por el procedimiento contencioso según la regla establecida en el artículo 681 literal “a2 por cuanto no hubo contestación a la demanda en su debida oportunidad:”

Por su parte la abogada Lourdes Sánchez, en su carácter de apoderada del ciudadano Francisco Germàn López, consignó escrito de formalización, en el que se desprende:
“(…) La recurrente está consiente que esta ley es especial y que priva sobre la ley general, pero, existiendo un vacío legal, como considero que lo hay, deberá aplicarse el Código de Procedimiento Civil, ya que no existe ninguna oposición entre ambas leyes, y siendo este último el marco jurídico de la ley.
Como lo dije en su oportunidad, no creo que fuera la intención del legislador, cuando reformó la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, dejar al demandado en estado de indefensión, sin oportunidad de alegar Cuestiones Previas. Así como tampoco sea la intención del legislador exigirle al demandado conteste la Demanda sin habérsele resuelto las Cuestiones Previas que alegó en su oportunidad.
¿Qué lógica jurídica puede existir en llevar una acción hasta la sentencia para que el juez decida que no es admisible, que el actor no tiene cualidad para intentarla? Ninguna, ya que la puede rechazar antes de la contestación al fondo de la Demanda y declarar a contestar y de esta manera, continuar el proceso.
El Artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la primacía de la realidad, la búsqueda de la verdad por parte del juez, para que sus decisiones prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias, y eso es lo que la recurrente requiere, ya que la Juez de Mediación y Sustanciación debe tomar en cuenta dos aspectos jurídicos importantes: primero, un título supletorio, no acredita la propiedad de un inmueble; segundo: solamente el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria…”(Copiado textual)

De igual forma, la ciudadana Educar Alejandra Cauro, asistida por la abogada María Laura Riera Andueza inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, presentó escrito ante esta instancia superior, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
(…) dicha demanda se está llevando por el Nuevo (sic) procedimiento establecido en la Ley, el cual no permite que se oponga (sic) cuestiones previas y en ninguna parte lo dice como se sustanciaran, para mas ilustración el artículo 178 Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes nos dice ‘Los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta ley, aunque otras leyes tengan pautado un procedimiento especial’…”•

Posteriormente, a los escritos anteriormente comentados, se realizó la audiencia de apelación, donde en líneas generales, el ciudadano recurrente manifestó que la Juez de Mediación y Sustanciación, ha debido pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta. De igual forma, tomó la palabra la parte accionante en este procedimiento, y señaló, que en estos nuevos juicios orales no existen cuestiones previas, entre otros argumentos.

Esta Alzada observa:

Efectivamente, la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, nada dice sobre las cuestiones previas. Sin embargo, no las prohíbe expresamente, en consecuencia, en absolutamente normal que un litigante alegue cualquier excepción con la contestación de la demanda. En tal sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto laboral, determinó lo siguiente:
“(…) La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…”(Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia de fecha25 de octubre de 2004, subrayado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, el juez en la audiencia preliminar, puede resolver las excepciones que le formulen, aunado al hecho, como ya se indicó, que la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, no las prohíbe expresamente. Es por ello, que el Juez de Mediación y Sustanciación está facultado para decidir de estas cuestiones, más aún, cuando se trata de supuestos para la admisibilidad de la acción. En consecuencia, el a quo, ha debido dar respuesta a la petición del accionado, y no remitir el expediente a la face de juicio con la ausencia del pronunciamiento respectivo. Por tal motivo, a juicio de esta Alzada la ciudadana Juez de Mediación y Sustanciación debe decidir la excepción plateada, y así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación, incoada por la abogada Lourdes Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Germàn López Caripà. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 01 de abril de 2009 y se repone la causa al estado de que la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte el pronunciamiento respectivo ante la excepción opuesta.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el número 49-2009, se publicó a las 2:10 P.M.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2009-000034
AHC/sjrm