REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002076


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ARRIECHE SUAREZ TITO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.648, de 21 años de edad, grado de instrucción 1 año de Bachillerato, Soltero, hijo de Elizabeth Suárez y Tito Arrieche , fecha de nacimiento 06-08-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado las tunas sector amador Camejo calle principal Duaca Estado Lara, casa Nº 60, Barquisimeto Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALEXLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.322.712. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ARRIECHE SUAREZ TITO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.648, los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Ayer 17 de mayo de 2009 como a las nueve de la noche estaba en la parada de la entrada del sector Amador Camejo con un cliente que le había realizado un pedicure y llegó mi concubino de nombre TITO en su moto y me dijo que lo acompañara a comprar una caja de cerveza y le dije que no porque el ya estaba tomado y se fue en su moto pero regreso a los cinco minutos a la parada donde todavía estaba y se paro arrojando la caja de cerveza en mis pies y me empujo arrinconándome contra la pared y me agarró las muñecas apretando con fuerza y como me dolía mucho y no quería soltarme lo mordí varias veces y sin más me dio un puñetazo, el decía que tenía que irme con y yo no quería porque estaba muy tomado… el estaba muy agresivo, posteriormente llegó la familia de el y se fue, pero luego a media noche regresa y quería que le abriera al punto que intervino un vecino para que el con la moto no me tumbara la puerta del rancho… estoy cansada de sus agresiones y ahora más con este golpe que me dio. Esto todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima expone: “en el momento del problema el me golpeo me fui tranquila a mi casa y el llego a la casa y bebiendo, llame a la mama y al papa, ellos no hicieron nada se acostaron a dormir, perdió en conocimiento, nos salimos de las casa de el por que la familia se metía en nuestras cosas, estábamos felices, me pego en otra oportunidad pero yo lo perdone le quite un diente esa vez, la Juez pregunta a la Victima la cual contesta: tengo 3 hijas, si considero que debe irse de la casa, sus cosas yo las mande a su casa. La Juez Pregunta Nuevamente a la Victima la cual Contesta: No tengo problemas de vivir con el siempre y cuando no me golpee. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que paso nosotros estábamos tranquilos se fue a comprar unos perros, como a las 4 llego mi papa y me dijo mira ya conseguí la plata para comprar el carro me dijo compra una caja de cerveza para celebrar, bebimos dentro de la casa bebimos 4 de cervezas, cantamos en la casa, ella me llamo y mi papa le dijo que me dejara quieto, yo Salí, la acompañe a la parada, ella me dijo te vas para la casa, cuando se iba le pise la sandalia. Luego hablamos no estábamos discutiendo, ella me dijo una palabra y yo le pego, no lo hoce de mala intención, la abrase pero luego llegaron las amigas y yo me fue en la moto, luego cuando llegue a la casa ella estaba allá, le deje todo, me pidió el favor de llevar a la niña al colegio pero como ella maneja la moto y las llevo, luego en la casa la busque y ella me esquivo, no sabia que hacer por como tenia el ojo, la llame para ir a comprar comida como casi siempre los lunes, ese mismo lunes recibí una llamada de la mama de dijo un poco de cosas, mi mama me dijo que hablo con la mama de ella. La Juez pregunta al Imputad el cual contesta: me detuvieron en la casa, la Defensa pregunta al Imputado el cual respondió: fueron el domingo a las 11:20, ella estaba en la casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “El presente Procedimiento se inicia por la denuncia de la ciudadana DALEXILLINA DAYUALIT PENA en la comisaría del Cuji, existe un acta policial donde se deja constancia que la ciudadana se traslado a buscar a mi representado con unos funcionarios, estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, situación que no es normal. Entiendo que los hechos ocurrieron el domingo y mi representado fue detenido el lunes. Por cuanto ellos estuvieron juntos durante el día lunes, por lo cual no se presenta ningún riesgo de convivencia. Solicito declare sin lugar la medida solicitada por la fiscalia como lo es la del ordinal 3 del articulo 87 de la Ley de Genero Razón por la cual solcito a este tribunal que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria especial. Solicito que se declare sin lugar la medida del artículo 256 del COPP y solo se imponga la del ordinal 6º del artículo 87 de la Ley especial y de esa forma resguardar la integridad de la victima. Es todo.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALEXLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.322.712, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: ARRIECHE SUAREZ TITO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.648, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide




SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ARRIECHE SUAREZ TITO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.648, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DALEXLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.322.712, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide



MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
13-Prohibir al presunto agresor el consumo de bebidas alcohólicas.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. No obstante, declara sin lugar la solicitud del desalojo del imputado por considerar que las medidas impuestas conforme al principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema penal acusatorio son suficientes a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la mujer victima. Así se decide.

El Tribunal decreta de oficio remite al imputado al equipo interdisciplinario conforme a lo establecido el artículo 122 ordinal 3, a los fines de que reciba orientación integral sobre las medidas impuestas y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º y 13 de la Ley especial consistente restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación sobre Violencia Contra la Mujer de conformidad con el Articulo 122 de la Ley de Género. QUINTO: Se decreta la libertad al presunto agresor ARRIECHE SUAREZ TITO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.648, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA