REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000418

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 29 de marzo de 2009, en la cual se ratifican e imponen medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: BEOMAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.202, de 23 años de edad, grado de instrucción 2° año, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dionisio Castillo y de Karla Suárez, nació en fecha 05-04-1986, residenciado Barrio Jacinto Lara, en la calle 1, carrera 1, Sector Raíces Caroreña, S/N, frente a la cancha, vía Quibor, Estado Lara; a favor de la ciudadana: LUZMERY JINETH MARCHAN BRACAMONTE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.342.867.

Se recibe el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2009, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal la celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial. La Fiscalía en su solicitud expone que la víctima acudió al despacho fiscal a denunciar al presunto agresor y posteriormente la misma acude nuevamente a la Fiscalía ya que el presunto agresor no cumplía con las medidas que le fueron impuestas, es por ello que solicitó la convocatoria de la presente audiencia. Para el día de hoy por haber transcurrido tanto tiempo desde la solicitud, la víctima manifiesta que han cesado los hechos. Solicito que se le de la palabra a la víctima a los fines de que exponga sobre los hechos denunciados. De igual manera solicita esa representación fiscal que se ratifiquen las medidas que fueron impuestas al presunto agresor. Es por ello, que se procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la ratificación o imposición de alguna de las medidas de seguridad y protección.

Se fijó para el día 29 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Desde el momento en que yo lo denuncié el ya no me molesta, lo único que pediría es cambiar el régimen de visitas de mis hijos. Yo quiero que el señor no me moleste, que no se meta conmigo, que me respete. Es todo”.



EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “No deseo declarar me acojo a precepto. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública, Abogada Yajaira Salazar, expuso: “Observa esta defensa que es un procedimiento que se inició el 9 de Enero y posteriormente el 6 de febrero se dirige nuevamente a la Fiscalía la víctima a denunciar al mi representado de que el mismo no cumple con las medidas, hoy manifiesta en la audiencia que el no la ha molestado mas. Solicito que se ratifiquen las medidas de seguridad y de protección que fueron impuestas en su oportunidad a mi defendido. Y en virtud de que está próximo a vencerse los lapsos solicito que el Fiscal presente el acto conclusivo en su oportunidad. Es todo.”

CONDIERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos que permiten presumir que han variado algunas circunstancias desde la fecha en que se le impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la misma, ya que en la audiencia celebrada manifestó espontáneamente que el ciudadano BEOMAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.202, desde el momento en que ella lo denunció el ya no la molesta, lo único que ella quiere es cambiar el régimen de visitas de sus hijos, ella pide que el no la moleste, que no se meta con ella y que la respete, razones por las cuales considera este Tribunal que en proporción de los hechos debatidos en la audiencia, es suficiente para garantizar la integridad física y psíquica de la victima, ratificar LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por lo que en consecuencia se revoca la medida de protección y seguridad impuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al presunto agresor, consistente en: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la cual se encuentra establecida en el artículo 87 numeral 5 de la misma Ley especial.

La medida de protección y seguridad ratificada por este Tribunal obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión que se hace a la presente causa se pudo verificar que se encuentran vencidos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días; esto a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, razones por las cuales se insta a que concluya la investigación y en tiempo oportuno presente el mismo. Al respecto, este Tribunal debe resaltar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. SEGUNDO: Se revoca la medida de seguridad y de protección contenida en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Especial. TERCERO: Se insta al presunto agresor y a la víctima que resuelven sus diferencias en cuanto al régimen de convivencia familiar ante el Tribunal de Protección. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO