REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 9 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004078


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano DEIVER RAFAEL LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal.

2.- La Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento abreviado y que se le impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El ciudadano DEIVER RAFAEL LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 13.265.22, fecha de nacimiento 11-09-78, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio Inspector de Seguridad en el Edificio Nacional, residenciada en Fundación José Cruces, El Trompillo, vía a Carorita, calle principal Canaima, Nº S/Nº., luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, abogado Yoleida Rodríguez, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DEIVER RAFAEL LOPEZ PEREZ, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2009 aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en el punto fijo de control ubicado en el Trompillo cuando avistaron un vehículo marca Ford modelo Maverick color beige perteneciente a una ruta de transporte público, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo corporal a los tres ocupantes del mismo, dos de los cuales se bajaron y adoptaron la posición de chequeo, sin embargo el otro tripulante del vehículo se bajó de una manera alterada y al solicitarle que colocara las manos en la pared colocó solo una murmurando malas palabras, enseguida sacó su teléfono e intentó hacer una llamada, en vista de esto se le manifestó que colocara ambas manos en la pared y que después que lo chequearan podía efectuar la llamada, todos se encontraban sin novedad, luego del chequeo el referido ciudadano realizó llamada telefónica manifestando en voz alta al oyente de la llamada que los funcionarios se habían ensañado con él y volvió a decir groserías a la comisión, por lo que se le solicitó que abriera un bolso azul que portaba para revisarlo y descartar la tenencia de algún material ilícito, por lo que abrió el bolso lo tiró al piso y continuó ofendiendo a la comisión (folio 05).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, además que la vestimenta que portaba en la audiencia de presentación coincide con la descrita en el acta policial.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que tiene un trabajo y una dirección estable, por otra parte, no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano DEIVER RAFAEL LOPEZ PEREZ, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal,, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se convoca a las partes dentro del plazo de ley a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se instruye al personal de secretaría a remitir las presentes actuaciones en el plazo de ley al referido despacho judicial. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario