REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013390
ASUNTO : KP01-P-2007-013390

Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Décima Penal Abg. MERARI CARRIZALES DURAN actuando con tal carácter del ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS plenamente identificado en autos de Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra de su persona por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENDICIA A LA AUTORIDAD , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 y PERTURBACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 25.12.2007 por ante este Tribunal Sexto de Control fue presentada solicitud procedente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico solicitud de que fuere fijada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, a fin de que fuera decretada como flagrante la detención del referido ciudadano , se ordenara continuar la investigación por el procedimiento ordinario y fuera decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: En fecha 26.12.2007 siendo la fecha indicada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 este Tribunal acordó lo siguiente: 1) Se califica la detención como flagrante, 2) Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, 3) Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano

Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses evidenciándose a través del sistema IURIS 2000 que se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida impuesta , así como que no poseen causa distinta a la presente En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es PROCEDENTE . ASI SE DECIDE .

DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado es por lo que se acuerda sustituir las presentaciones periódicas por la contenida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal es decir presentarse cada vez que el tribunal lo requiera con la advertencia de que de no cumplir con la medida impuesta la misma será revocada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria