REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009321
ASUNTO : KP01-P-2008-009321

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 21 de Mayo de 2009, en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano: RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, articulo 459 del Código Penal, y al ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

En fecha 23 de Octubre de 2008, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Auxiliar Segundo, del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. RAFAEL E. RAMIREZ S., presenta formal acusación en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, articulo 459 del Código Penal, WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

I. El día 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la tarde, cuando el ciudadano JOSE GUSTAVO MONTILLA, conducía su vehiculo Chevrolet, corsa color Gris Plata, Año 2004, de tres (03) puertas, placas PAK – 51N, llego a un abasto en Tarabana, se baja a comprar unos víveres luego regreso al carro y cuando se estaba montando fue abordado por dos jóvenes, donde uno le apunto con un revolver en la cabeza, y bajo amenaza de muerte le dijo que se metiera al carro porque si no lo iba a matar , (siendo este el acusado WILMER LEONARDO LOPEZ, según Reconocimiento en rueda de fecha 06/10/2008, el se metió al vehiculo en la parte de atrás con el sujeto, y el del revolver se monto adelante y el otro empezó a revisarlo, dándole el primero el revólver, este el de atrás le quito la cartera, el teléfono modelo C2801, Nº 0426-551-41-08, y le decían que le iban a meter un pepaso ya te tenemos pillao si paras te matamos, también decían que se habian caído que, que no los mirara porque lo iban a matar. En la misma Tarabana, no recuerda la victima, donde cruzaron a la izquierda, y luego mas adelante, a la derecha, y pararon el carro, bajándose el de atrás y le dio el del revolver al conductor, y le hacia seña al conductor que virara el carro hacia otro lado, el se regreso y llegando a la redoma Ali Primera, la victima le dice al conductor que lo dejara y que se llevara el carro, los atacantes accedieron y la victima se baja, le pide sus documentos, a lo que loa ciudadanos atacantes le responden con amenaza y arrancan en el vehiculo robado, luego la victima se va a su casa y le dice a su padres lo que había sucedido, y es su padre el que llama al celular de la victima del cual había sido despojado y le contestaron, que buscara cinco mil bolívares fuertes (5.000,0) Bs. F para devolverle su carro, entonces la victima decide ir a la comisaría de la Urb. La mata y expone la denuncia y allí le recomienda que fuera a la unidad de Seguridad e Inteligencia de la policía del estado Lara, luego el día 04/09/, funcionarios adscritos a la unidad de policía, antes mencionada se trasladan a la av. Moran de esta ciudad siendo allí el lugar pautado para la entrega del dinero exigido por el extorsionador, donde ,os funcionarios junto a la victima visualizaron un ciudadano (MARQUEZ RUIZ RAMON ANTONIO C. I. 13.865.709, quien se aparece mencionado en autos como ALVAREZ PRIMERA LEONARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad V.- 22.194.036, por quien se hizo pasar al momento de la detención, acompañado de un pequeño niño, quien al observar a la victima le hace una llamada telefónica y le insta a detenerse en ese punto especifico, a los fines de tanto el como el niño abordasen el vehiculo y recibir, la cantidad de dinero exigida, a cambia de la entrega del vehiculo del cual fue despojado la victima el día anterior, lo cuál específicamente hizo la victima, quien en compañía de los funcionarios se detienen, el ciudadano MARQUEZ RUIZ RAMON ANTONIO, ingresa al vehiculo y acto seguido le exige la entrega del dinero a la victima, por lo que esta le hace entrega del envoltorio que presuntamente lo contenía, por lo que los funcionarios procede a identificarse y a indicarle que quedaría detenido, procediendo el sujeto a identificarse como ALVAREZ PRIMERA LEONARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad V.- 22.194.036, indicando que el pequeño niño era su hijo, acto seguido los funcionarios proceden a revisar al ciudadano encontrándole tanto el envoltorio de lo que presuntamente era el dinero robado, como un teléfono celular de la victima, por lo que con las medidas de seguridad del caso, los funcionarios toman la llamada y perciben una voz masculina que exigía la entrega de su parte del dinero, indicado que se encontraba en la avenida La Mata, vestido con un short, de color verde, por lo que una parte de la comisión se traslada hacia dicha avenida mientras que otra se encarga de la recuperación del vehiculo de la victima que según indico de manera voluntaria el primero de los detenidos se encontraba abandonado detrás del centro comercial Las Trinitarias de esta ciudad. Por su parte los funcionarios que se trasladaban a la población de cabudare al llegar al final de la avenida la Mata, visualizaron un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas a los funcionarios, por lo que los funcionarios bajan del vehiculo, lo cual alerto al ciudadano que hacia espera, saliendo este en veloz carrera dándose inicio a una persecución que culmino a los pocos metros con su captura, para lo cual al efectuarle la revisión correspondiente logran incautarle el celular de la victima y oculto entre sus vestimentas se le incauto un arma de fuego tipo escopeta calibre 36mm por proceden a su detención y posterior traslado hasta la sede de la Unidad Policial,

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

I. Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, por los delitos mencionados, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida privativa. Es todo.
II. Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde el RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, no voy a declarar, WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, no voy a declarar, es todo”.
III. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal e insisto en que de acuerdo a las consideraciones establecidas dentro del proceso no estamos en presencia del delito de extorsión ya que riela autorización del Mp para entregar una entrega vigilada, no hubo individualización se realizo en presencia de un solo testigo, por otra parte autorización de cruce de llamadas telefónicas así como no puede avalarse un supuesto cruce de llamada que no fue autorizada por ningún tribunal en relación al delito de así de adolescente para delinquir de trata de un niño de 4 años que no pudo actuar en un delito, en cuanto al delito de usurpación del identidad el MP no trajo al proceso elemento probatorio alguno como la experticia de la CI, en cuanto al delito de asociación para delinquir no reúne los extremos requeridos por la ley en este casi se trata de una investigación para 2 personas por cuanto no se trata de un grupo organizado y se realizaron 2 procedimientos diferentes, en cuanto a las pruebas me reservo la facultad de promover nuevas pruebas, solicito la prueba de informe, solicito una medida de coerción personal menos gravosa para mi representado. Se le cede la palabra a la defensa Privada: esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el MP como primer punto considera que no llenan los extremos de ley ya que no se individualiza la participación de mi patrocinado calificándole una serie de delito a los que no ha participado, partimos de la primicia de que el despacho fiscal esta timando en cuanta una rueda de reconocimiento realzada el 06-10-08 donde evidentemente el reconocerlo manifiesta que mi patrocinado fue la persona que lo despojo del vehiculo tomando en cuanta la denuncia el vehiculo fue robado seis meses antes de realizada la rueda de reconocimiento la victima ya era parte de este proceso y por tal motivo conocía a mi patrocinado, es por este motivo que esta defensa considera que el uncí medio probatorio que relaciona a mi patrocinado con delito de robo agravado es acto propiciado por el MP el cual carece de nulidad por lo antes expuesto, me adhiero a la promoción de las pruebas solicito al tribunal le sea revisada la medida a mi patrocinado en virtud de que no existen suficientes elemento lógicos probatorios que relacionen a mi patrocinado con los delitos. Es todo
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Este Tribunal como punto previo procede a declarar sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica; ahora bien:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, articulo 459 del Código Penal y WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APARTÁNDOSE DE LA PRECALIFICACIÓN dada en el escrito acusatorio de usurpación de identidad asociación para delinquir, y uso de adolescente para delinquir por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos no se adecua a los referidos tipos penales .
Analizado el contenido del libelo acusatorio se establece que cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


TESTIMONIALES

 Con el Testimonio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO APONTE SFERRAZZA, titular de la cedula de identidad C. I. 16.949.782, quien en su condición de victima depondrá en el juicio oral y publico las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.-
 Con el Testimonio, de MARIO SUAREZ, ISPECTOR WALTER LINAREZ, SARGENTO 2º, JOSE HERNANDEZ, JUAN GARCIA, EDGAR ARRIECHE, YERRI TORIN RENNY CAMACHO DTGDOS, DIEGO GARCIA REYES JHONNY, WILFREDO USCATEGUI Y AGENTES HANZEL MEDINA Y CARMEN DIAZ, adscrito a la UNIDAD DE SEGURIDAD E INTELIGENCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, quienes depondrá en el juicio oral y publico las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, relacionados con la detención Flagrante de los acusados.
 Con la declaración del agente OWKIN DEIBER, experto adscrito a la sub. delegación del CICPC del Estado Lara, quien depondrá en el juicio oral y publico, sobre el contenido del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1701, de fecha 01 de Octubre de 2008.
 Con el Testimonio, del Agente SIMOES CARLOS, experto en balística, adscrito al Departamento De Balística de la sub. delegación del CICPC, del Estado Lara, quien depondrá en el juicio oral y publico, sobre el contenido del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0962-08, de fecha 15 DE Septiembre de 2008, suscrita por el, practicada al arma y cartucho calibre 410 incautada en el procedimiento.
 Con el Testimonio del experto EDWURD LIZARDO, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado Lara, quien depondrá en el juicio oral y publico, sobre el contenido del resultado de la Experticia Nº 9700-127- 0680908, de fecha 05 de Septiembre de 2008, y Nº 9700-127- 0860908, suscrita por el, practicada al vehiculo perteneciente a la victima en la cuál se desplazaba el acusado RAMON ANTONIO RUIZ.

DOCUMENTALES

 Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1701-08 de fecha 01 de Octubre de 2008 suscrita por el agente OWKIN DEIBER, experto adscrito a la sub. delegación del CICPC del Estado Lara
 Con Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0962-08 practicada el día 19/02/07, de fecha 15 DE Septiembre de 2008, suscrita por el, Agente SIMOES CARLOS, experto en balística, adscrito al Departamento De Balística de la sub. delegación del CICPC, del Estado Lara, practicada al arma y cartucho calibre 410 incautada en el procedimiento.
 Con la Experticia Nº 9700-127- 0680908, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el experto EDWURD LIZARDO, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado Lara, el, practicada al vehiculo perteneciente a la victima.
 Con la Experticia Nº 9700-127- 0860908, de fecha 09 de Septiembre de 2008, suscrita por el experto EDWURD LIZARDO, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado Lara, el, practicada al vehiculo en el cuál se desplazaba el acusado RAMON ANTONIO RUIZ.
 Con el Acta de reconocimiento en Rueda de Individuo llevada acabo en fecha 06/10/2008, suscrita por ante el tribunal de la cauda donde la victima reconoce a los acusados RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, y WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, al primero como el que l0o estaba extorsionando y al segundo como el que lo despojo de su vehiculo armado y bajo amenaza de muerte.

PRUEBA DE LAS DEFENSA:

De la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud en la audiencia de pesentancion, en cuanto el procedimiento policial, es por lo que se solicita, se oficie y requiera al Ministerio Publico, en lo que se refiere a la fiscalia 22 y 2 del Ministerio Publico, a los fines de que se acompañen al proceso contenido OFICIO Nº 1646 de Fecha 4 de Septiembre de 2008 emanado de la Fiscal 22 según causa Fiscal Nº 13F-22-398-2008 en virtud que inicialmente comenzó a conocer de este procedimiento pues se indico supuestamente que se trata de funcionarios de la Guardia Nacional. Este elemento probatorio es Licito Pertinente y Necesario en atención a que este fue el origen de este proceso penal, donde se ordeno la practica de la entrega vigilada y bajo ese apego ordenada una seria de actuaciones que no fueron cumplidas ni llenaros los extremos legales que prevé esa figura y de ningún otra forma de procedimiento requisito de la actividad probatoria.

V. En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: respondió individualmente lo siguiente: : “RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, me voy a juicio, WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS me voy a juicio”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y al ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artìculo 277 y 6 de la ley especial
PRIMERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial a los imputados RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.