REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006217

JUEZ: Abg. PiIar Fernández de Gutièrrez
SECRETARIO DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Cèsar Vega

IMPUTADO: ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.149.587, Estado Civil: Soltero, hijo de Pedro Correira y Vilma Colmenares, nacido el 02/10/1986, de 22 años de edad, de ocupación: Vendedor de Verduras, residenciado en Cabudare Palavecino, vía El Palaciero Sector, Los Jabillos casa N° 8 allí es una Bodega Vilma. Cabudare Estado Lara. Teléfono: No tiene.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Perozo I.P.S.A Nº 54.424.

FISCALIA 5° del Ministerio Público. Abg. Norma Cosenza
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 14 de Abril del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, representado por la Dra. NORMA COSENZA acuso al Ciudadano ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 12-10-06 por funcionarios adscritos al Batallón General Jefe (EJ) Juan Bauitista Arismendi del Fuerte Terepaima, quienes prestando servicios a la Policía Militar del Ministerio de la Defensa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Montaña, en el Sector “La Manga” visualizaron al hoy acusado, conduciendo una moto marca SUZUKI modelo TR-125 de color gris, serial NF11A103507 placas VAA-748, y al exigirle los documentos de propiedad, consignó un carnet de circulación y una reducción a color del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del Ciudadano Esteban Antonio Sánchez Goyo, verificado el estatus de la moto ante el Sistema de mica seis del Servicio de Emergencias Lara (171) se pudo conocer que dicha moto se encontraba solicitada por la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Expediente No. H-193.682 de fecha 22/03/06 por el delito de Robo.

Los hechos así narrados le merecieron al Ministerio Público la precalificación de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo, Ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando en audiencia el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración de los Expertos Edgard Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y declaraciones de los testigos: funcionarios aprehensores: Alcides Oscar Pérez Torrealba y José Manuel Colmenarez. DOCUMENTALES : Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2006. Denuncia interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2006 por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano Alcides Oscar Pérez. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-07010-06 suscrita por el experto Edgard Lizardo para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado Ciudadano ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de encontrarse en posesión de un vehículo cuyas características están especificadas en esta decisión, sin que hubiese podido justificar las razones por las cuales se encontraba circulando con un vehículo objeto de un robo. Hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en audiencia, como constitutivos del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años , y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las documentales ofrecidas como medio de prueba, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, debidamente asistido por su defensora privada, la abogada Carmen Perozo, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, habiendo admitido la acusación en todas y cada una de sus partes, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años , siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ no registra antecedentes penales ni policiales, le es aplicable la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem, para aplicar la pena en su término mínimo de tres (3) años, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ , admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta la mitad de la pena, equivalente a un año y seis meses que se rebaja de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 eiusdem y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ERINZON MANUEL CORREIRA COLMENAREZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión más las penas accesorias propias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, pena que se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 27 de Abril de 2011 por cuanto la pena no excede de tres años, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 eiusdem se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución a quien corresponda ejecutar definitivamente la presente sentencia emita pronunciamiento definitivo sobre la ejecución de esta Sentencia. Firme que sea declarada la presente Sentencia, remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, diaricese, notifíquese y Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario