REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-003952

PARTES SOLICITANTES: Carlos Rafael Machado Castillo y Arge Elena Terán Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.887.711 y 13.785.017 ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de octubre del 2.008, los ciudadanos Carlos Rafael Machado Castillo y Arge Elena Terán Chirinos, asistidos por la Abogada Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de diciembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Rafael Machado Castillo y Arge Elena Terán Chirinos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Rafael Machado Castillo y Arge Elena Terán Chirinos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2.001, bajo el acta Nro. 05, folio 05 fte Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo Bs.F) semanales los cuales deberían ser entregados en efectivo directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medinas y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados entre ambos padres en partes iguales, es decir, un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades de estudio y descanso. En relación a los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto, Primero (01) de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


HDH/OD/Rene
KP02-V-2008-003952