En fecha 20 de enero del 2.009, los ciudadanos Gonzalo Ramón Salcedo Castillo y Daicy Gregoria Álvarez Cabrales, asistidos por el Abogado Jorge Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.164, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESACENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 29 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Gonzalo Ramón Salcedo Castillo y Daicy Gregoria Álvarez Cabrales solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gonzalo Ramón Salcedo Castillo y Daicy Gregoria Álvarez Cabrales, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1.981, bajo el acta Nº 184, folio 184 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos, habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF) mensuales. Igualmente el padre sufragará los gastos de vestuario, vacaciones y paseos de su hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana pudiendo modificar dicho régimen de mutuo acuerdo en beneficio de su hijo. Igualmente el padre podrá visitar a su hijo cuando éste se enferme. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.