REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 05
ASUNTO N °: 4031-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 3 Guanare, mediante la cual acordó negar el cese de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado MÁXIMO MARTÍNEZ, por imputarse la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 27/10/09, se designó ponente y en fecha 29 de Octubre de 2009, se declara Admisible el recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTOS DE APELACION

El recurrente, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado MÁXIMO MARTÍNEZ, en fecha 06-10-2009 interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que el auto recurrido adolece del vicio que en doctrina se denomina inmotivación del fallo, en las modalidades de contradicción e ilogicidad; por cuanto del análisis de dicho auto la juzgadora expreso…”
(…)

Ciudadanos Magistrados, de la cita antes realizada del auto recurrido, se evidencia que las razones que la juzgadora estimo para la declaratoria sin lugar del petitorio realizado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en virtud de la complejidad del asunto, siendo contradictorio e ilógica su afirmación por cuanto al final del extracto la recurrida asume y acepta de que efectivamente ha existido dilación procesal.

La recurrida, luego de realizar el recorrido procesal del caso, reconoce y acepta de que la mayoría de los diferimientos de (sic) deben a la falta de comparecencia de los escabinos, siendo la obligación del órgano jurisdiccional de hacer comparecer a quienes tengan el deber de acudir y colaborar en la administración de justicia; constituyendo así, motivos atribuibles a la administración de Justicia en sus distintos operadores de justicia, proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, y atribuible al devenir del proceso, ausencia de fiscal, receso judicial, falta d asistencia de escabinos, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de mi representado y su defensa.
(…)

Por tal razón el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de las medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada.
Es evidente que la intención del juzgador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.

Ciertamente, las medidas de coerción personal están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso y a garantizar que no se vean frustrados sus resultados. De allí deviene su temporalidad, que implica que esas medidas estén sometidas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.
(…)



II
DE LA DECISION RECURRIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano MÁXIMO MARTÍNEZ, donde solicita el cese de las medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26/07/2007; el Tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal decreta al Acusado Máximo Martínez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quien allí decidió considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 24/08/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el
Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 12/12/2007 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito por los cuales fue acusado El ciudadano ya mencionado; En fecha 29/01/2008 la ciudadana jueza de juicio N° 01 al haberle correspondido, el conocimiento de la causa fija la audiencia de Sorteo Ordinario para el día 22/02/2008, a las 10:30 Am; En fecha 22/02/2008, la audiencia de Sorteo ordinario fue diferido por cuanto el fiscal del Ministerio publico no comparece por cuanto se encontraba en la realización de una audiencia de oir a imputado y se difiere para el día 04/04/2008, a las 9:00 Am; En fecha 04/04/2008, fueron seleccionados ocho ciudadanos comunes y se fijo para el viernes 02/05/2008 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Jueces escabinos; En fecha 06/05/2008, se dicto un auto mediante el cual acuerda diferir la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto la juez gozaba de permiso concedido por la Presidenta del Circuito Penal y se fijo para el día 30/05/2008, a las 10:30 AM; En fecha 30/05/2008, se dicto un auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia pautada por reposo medico concedido a la juez, y quedo diferido para el día 28/07/2008, a las 2:00 Pm; En fecha 28/07/2008, por la inasistencia de todos los escabinos sorteados, acordándose un Sorteo Extraordinario siendo seleccionados, ocho ciudadanos comunes mas y se fijo la constitución para el día 16/10/2008 a las 2:00 Pm; En fecha 16/10/2008, en vista de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, se acordó realizar un sorteo extraordinario siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes, y se fijo la audiencia de constitución para el día 07/11/2008, a las 10:30 Am; En fecha 07/11/2008, vista la incomparecencia de la Fiscal, Defensa y escabinos seleccionados, se acuerda realizar el cuarto sorteo extraordinario con la anuencia del acusado, a quien se le informo sobre la posibilidad de constituirse en tribunal unipersonal, manifestando querer insistir con el sorteo extraordinario, siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes y se fijo fecha de fecha (sic) de constitución el día 21/11/2008, a las 10:00 Am; en fecha 24/11/2008, se dicta un auto mediante el cual se difiere para el día 10/12/2008, a las 11:00 PM, en virtud de encontrarse la Juez del Tribunal en una consulta médica; En fecha 10/12/2008, vista la incomparecencia de todas y cada una de las partes, se le manifestó al acusado la posibilidad de constituirse el tribunal en Unipersonal, no aceptando el mismo, realizándose otro sorteo extraordinario quedando seleccionados ocho ciudadanos comunes por el sistema computarizado y se fijosu constitución al día jueves, 15/01/2009, a las 9:00 am; En fecha 15/01/2009, se constituyo el tribunal a los fines de realizar la depuración de escabinos, resultando ser seleccionado el juez escabino titular 01, y se ordeno otro sorteo extraordinario, siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes y fijando la fecha de constitución para el día 06/02/2009, a las 10:30 Am; en fecha 05/02/2009, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir para el día 26/02/2009, a las 9.00 Am, en virtud de la Apertura del año Judicial 2009, tal como costa en Circular suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Portuguesa; En fecha 26/02/2009, el acusado solicitó la nueva realización de Sorteo Extraordinario, siendo seleccionados ocho ciudadanos cunes y se fijo la constitución para el día 20/03/2009, a las 11.00 Am, En fecha 20/03/2009, vista que el acusado no fue debidamente trasladado, se acuerda diferir la audiencia para el día 14/04/209, a las 9:00 Am; En fecha 14/04/2009, quedo formalmente constituido el tribunal mixto con los Jueces Escabinos y se fijo la fecha para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 26/05/2009 a las11:00 Am, En fecha 26/05/2009, se constituyo el Tribunal Mixto y por falta de traslado y según costa en oficio N° 777 de fecha 26/05/2009 suscrita por el director del internado e informa el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado; por lo que se acuerda diferir para el día 08/07/2009, a las 11: Am; En fecha 26/06/2009, la juez de Juicio N° 01, plantea inhibición y subsiguientemente por distribución interna le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 03 quien para la fecha 08/07/2009 difiere para el día 03/08/2009, a las 2:00 Pm, en vista de la incomparecencia de dos escabinos ya depurados; En fecha 03/08/2009, se vuelve a diferir para el día 19/10/2009, a las 11:00 Am, ya que la mayoría de las partes hicieron acto de presencia.

SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 17/08/2009 juramentada como estuve por la Presidenta d este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, según consta en acta levantada bajo el N° 1.430, previa designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2009, tal como consta en oficio N° CJ-09-1.589 emanado por esa instancia, como jueza Provisoria de este Tribunal Tercero de Juicio, abocándome al conocimiento del presente asunto y se observa, que en fecha 11 de Agosto de 2009, se encuentra pendiente la decisión de acordar o no el decaimiento de la medida Privativa que pesa sobre el acusado MÁXIMO MARTÍNEZ.
TERCERO: (…)
(…)
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al limite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “ se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el límite inicial establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que el decreto de apertura a juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que son considerados como delitos de lesa humanidad que actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o partícipe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido partícipe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal sume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de os hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de Libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de os derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisdiccionales, sostenidos en forma pacífica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acta tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 19 de Octubre de 2009, a las 11:00 Am, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de Constitución del Tribunal Mixto, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 19 de Octubre de 2009, a las 11:00 Am. Y ASÍ SE DECIDE.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAXIMO MARTINEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante el cual negó el cese de la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado,…., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la recurrida, evidenciándose que efectivamente al ciudadano MAXIMO MARTINEZ, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 26 de junio de 2007, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión realizada, se pudo constatar que el 12 de diciembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar y se decreta auto de apertura a juicio Oral y Público; así como del análisis de la recurrida, se observa que ciertamente la causa a sufrido una serie de diferimientos, de los cuales se puede particularizar, el hecho de que el imputado ciudadano MAXIMO MARTINEZ, en fecha 07 de noviembre de 2008, se le informo sobre la posibilidad de constituirse en Tribunal unipersonal, manifestando querer insistir con el sorteo extraordinario, de igual modo, en fecha 10 de diciembre de 2008, vista la incomparecencia de todas y cada una de las partes, se le manifestó al acusado la posibilidad de constituirse en Tribunal Unipersonal, y nuevamente no aceptó, circunstancia que evidentemente inciden en el retardo, para la celebración del juicio oral y público.

En relación a la planteado esta Corte de Apelaciones, después del análisis de la recurrida, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, en el presente caso, considera, que debe ponderar, el supuesto que la libertad del acusado de autos, no se convierta en un desequilibrio, debiendo tener en cuenta a la ley, y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando como precedente judicial la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito ‘ DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS’, que menoscaba, vulnera el derecho a la salud física y metal de las personas, por cuanto nos encontramos frente a un delito de lesa humanidad, que daña al hombre y representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y deterioran las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos, a la salud mental y física; ya que dichos delitos atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus victimas.

En vista de tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el juzgador A-quo, para decidir considero la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable al delito atribuido, y que además podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al juicio. Considerando esta Superior Instancia, que la recurrida discurre y razona con criterio lógico, la decisión tomada haciéndolo de manera motivada. Es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados al proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Ángel Añez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXIMO MARTINEZ, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual Niega el cese de la medida privativa de libertad, impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor JOSE ANGEL AÑEZ, contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio No. 03, mediante la cual Mantiene Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano MAXIMO MARTINEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Publíquese, regístrese, Hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 4031-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García