REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 08
Causa Nº 4038-09

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/09/2009, por el abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETZI CAROLINA DELGADO, contra decisión dictada en fecha 22/07/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la ejecución de la sentencia contra su defendida, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y su ingreso a la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento de la pena, respecto a la admisibilidad del recurso esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETZI CAROLINA DELGADO. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio diecinueve (19), certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, hasta la interposición del recurso de apelación, habiendo transcurrido veintidós (22) días de audiencias desde su notificación, correspondiendo éstos a los días 29, 30 y 31 de Julio de 2009; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de septiembre de 2009. En este sentido, se entiende que el plazo para recurrir aún cuando es igual para todas las partes es particular, puesto que corre a partir de la notificación que a cada una de ellas se hiciere. (Cfr. Sentencia de fecha 01/12/06, expediente 2941-06); así mismo, siguiendo el criterio sostenido por Vescovi, según el cual: “La igualdad supone que las partes tienen que tener las mismas posibilidades, siendo una emanación del principio de igualdad ante la ley. Por eso el plazo siempre es idéntico para todas las partes, aun cuando, siendo particular, correrá para cada una desde su notificación.”, considera esta Corte de Apelaciones que el cómputo de los cinco (5) días hábiles para interponer el recurso, a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debe contarse a partir de la fecha de la notificación de la defensa y de la penada, máxime a que ésta se encontraba en libertad, pues resulta innegable que la Defensa Privada se encontraba a derecho desde el día 29 de Julio de 2009, de lo cual consta al folio dieciséis (16) boleta de notificación de la decisión dictada, y como defensa técnica debió realizar los actos que procesalmente le están atribuidos.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En el presente caso, estando la defensa técnica en perfecto conocimiento de la motivación de la decisión dictada por el a-quo, debió ejercer el recurso en el lapso del cual disponía el recurrente es decir, de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 del texto penal adjetivo, por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera de las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, previsto en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de sepiembre de 2009 por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Ejecución de la sentencia, privando de libertad a la penada de autos, ordenando su ingreso a la Comandancia General de Policía.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. AÑOS 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario
Exp.- 4038-09.
CJM/Jcastillo.-