REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 13

Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2009, los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSE MORALES AGUILAR, interpusieron recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acordó la prórroga por 15 días continuos al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, en la causa seguida a su defendido, por la presunta comisión del delito de Interferencia en las Operaciones de la Aviación Civil, Falsificación de Matriculas y Nacionalidad de Aeronaves y Desviación de Ruta sin Causa Justificada, previsto y sancionado en los artículos 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada se le dio entrada en fecha 27 de Octubre de 2009 y se designó la ponencia al Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la remisión de actuaciones que no constaban en el presente cuaderno de apelación y que son imprescindibles para proceder a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se da entrada a las actuaciones solicitadas y en fecha 13 de Noviembre de 2009, se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente caso se desprende lo siguiente:

1. En fecha 11 de Junio de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se acordara la Orden de Aprehensión al ciudadano Morales Aguilar Douglas José, por considerar esa Fiscalía que existía elementos de convicción suficientes que comprometieran la responsabilidad del referido ciudadano en el delito de Interferencia en las Operaciones de la Aviación Civil y Falsificación de Matriculas, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Nacionalidad de Aeronaves, previsto y sancionado en los artículos 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica.

2. El día 15 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, realiza audiencia oral al ciudadano Douglas José Morales Aguilar, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal.

3. El 03 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con sede en Acarigua, realiza nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de que en fecha 24 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, anuló la audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2009. Se ratifica la Medida Privativa en contra del ciudadano Douglas José Morales Aguilar.

4. En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, solicitó prórroga por lapso de 15 días, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

5. El día 23 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda mediante auto otorgar la prórroga por el lapso de 15 días a la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictaminó lo siguiente:

“Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. ZOILA FONSECA, Fiscal Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de la solicitud de Prórroga planteada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa contra los imputados (sic) MORALES AGUILAR DOUGLAS JOSE, en el cual solicita lo siguiente:
“...omisis... Pero es el caso que en la presente causa no se han practicado las correspondientes experticias de droga que le fue decomisada...omisis...esta representación fiscal solicita que el referido lapso para dictar el acto conclusivo sea prorrogado por 15 días mas...”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250.- Prórroga...omisis... Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
(...)
UNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público introdujo en tiempo útil la solicitud de prórroga, siendo que el lapso de 30 días fenece el 30/09/09, habiéndolo introducido en fecha 21-09-2009. Este Juzgado en baso a lo solicitado: DECRETA LA TEMPORALIDAD DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE PRORROGA DE QUINCE DIAS PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, visto que el lapso de introducción se encuentra dentro del cómputo de Ley. En tal sentido se ACUERDA OTORGAR LA PRORROGA DE 15 DIAS CONTINUOS AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO; los cuales comenzarán a computarse a partir del 30-09-2009. Así se declara...”

III
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente en su petitorio, expresa:
El día de hoy, 09 de octubre de 2009 nuestro defendido fue trasladado a la sede de la Fiscalía primera del Ministerio Público con competencia de drogas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 125 del COP, que consagra los derechos del imputado, señalando en el ordinal 1°, que el imputado tiene el derecho a que se le informe de manera específica acerca de los hechos que se le imputan.
(...)
Pues bien, aparece agregado al expediente solicitud de prórroga de presentación de la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia de drogas, en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitud que debía resolver el juez previa fijación de una audiencia especial para oír al imputado, y así garantizársele la defensa y asistencia en todos los actos del proceso, y de esta manera resolver acerca de la solicitud de prórroga, garantizándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido.
Pero, en forma por demás inconstitucional, este Tribunal resuelve conceder el plazo solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público, sin oír al imputado, ni a sus defensores porque nunca los convocó, y más aún, resolvió lo solicitado sin notificar al imputado ni a sus abogados defensores su decisión.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto el auto de fecha 25 (sic) de septiembre nunca fue notificado a nuestro defendido ni a nosotros como sus defensores, APELAMOS en todas y cada una de sus partes del auto del tribunal de fecha 25 (sic) de septiembre de 2009 en el que resuelve la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, y solicito que el mismo sea declarado nula (sic) de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha violación al debido proceso es de orden público y comporta el orden constitucional.
Por tal motivo, y por cuanto la acusación Fiscal no fue presentada dentro del lapso legar y la prórroga no fue acordada conforme a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa solicitamos la libertad de nuestro defendido, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico a los efectos de la apelación se remita copia certificada de la audiencia oral de fecha 03 de septiembre de 2009 que corre a los folios 152 al 165 del expediente; copia de la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía en fecha 23 de septiembre de 2009, copia del auto de fecha 25 de septiembre de 2009 resolviendo la solicitud de prórroga, copia de la solicitud de orden de captura presentada por la Fiscalía en fecha 11 de junio de 2009...señalando al Tribunal que es imposible indicar el número de cada folio en virtud del desorden que existe en el expediente y en la foliatura...”

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, dio oportuna respuesta al recurso de apelación.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte de Apelaciones constató que los recurrentes fundamentan su recurso, en primer lugar, en que el Juez A quo se pronunció sobre la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, sin convocar a una audiencia especial para oír al imputado, violentando de esa forma el derecho a la defensa del imputado de autos, y, en segundo lugar, que no se le notificó a su representado ni a la defensa de dicha decisión, por lo tanto solicita sea declarada la nulidad absoluta del auto recurrido de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, (Gaceta Oficial N° 5930 extraordinaria, de fecha 4 de septiembre de 2009), el cual señala lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada (…)

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá del procedimiento dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De la cita anterior se desprende que el legislador estableció, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control que reciba la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, deberá pronunciarse al respecto dentro de los tres días siguientes a la recepción de la misma, debiendo notificar a la defensa del imputado sobre el pronunciamiento emitido.

En el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, recibió la solicitud debidamente fundamentada por parte de la vindicta pública en fecha 23 de Septiembre de 2009 y dictó en esa misma fecha, auto fundado donde acordó otorgar la prórroga por el lapso de 15 días continuos al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo, sin efectuar ninguna audiencia, atendiendo lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

En cuanto a la segunda denuncia, es decir, en lo referente a la no notificación, por parte del Juzgado Segundo en función de Control, tanto al imputado como a la defensa, observa esta Corte que no cursa en las actuaciones remitidas, copias de las boletas de notificación al imputado Morales Aguilar Douglas José o a su defensa, lo cual, a criterio del recurrente, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa que debe asistirle en todos y cada uno de las etapas del proceso; es pertinente señalar que, los efectos que producen las notificaciones, por parte de los tribunales, es que las partes tengan conocimiento de las decisiones y que comiencen a correr los lapsos correspondientes a las impugnaciones a que haya lugar. Ahora bien, como en el presente caso no se emitieron las correspondientes boletas de notificación de la decisión, se considera que el lapso de impugnación no había comenzado a correr, por falta de notificación a la parte interesada (imputado y defensa). Sin embargo, al tener conocimiento, tanto el imputado como la defensa de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, y ejercer el correspondiente recurso de apelación, esta Corte considera que se produjo la notificación tácita del imputado y de sus abogados defensores.

Al respecto, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la notificación tácita:

Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:
En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Así las cosas, y en armonía con el fallo que fue parcialmente transcrito, estima esta Sala que el abogado Rafael Durán se dio por notificado desde el momento en que consignó, para su inserción en el expediente continente de la causa, escrito contentivo de excepciones y de contestación de la acusación fiscal, ya que, para la preparación de tales defensas, el defensor debía, necesariamente, estar en conocimiento de todas y cada una de las actas que cursaban en el expediente en referencia…”

Del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ciertamente el Juez de instancia incurrió en error al no notificar a la defensa del imputado la decisión dictada, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que ésta ejerciera su derecho a recurrir del mismo, sin embargo este tribunal colegiado estima que en el presente caso el hecho de que los Abogados Dixon Isaias Romero Urbina y Samia Harb Ayoub presentaran su escrito de apelación solicitando la nulidad del referido auto, encuadra en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la notificación tácita, toda vez que para fundamentar el mismo la parte recurrente debía estar informada de todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, es decir, tuvo conocimiento del dictamen realizado por lo el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2, en fecha 23 de septiembre de 2009, con lo que puede entenderse como satisfecho el requisito de notificación establecido en el artículo 180 eiusdem. Y así se declara.

No obstante lo decidido, esta Instancia Superior considera necesario exhortar al Juez A quo, a tomar las precauciones pertinentes a efectos de evitar que en lo sucesivo incurra nuevamente en este tipo de omisión.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en cuanto a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2009, por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSE MORALES AGUILAR, contra del auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la prórroga por 15 días continuos al Ministerio Público y CONFIRMA el auto apelado, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2009, por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSE MORALES AGUILAR, en contra del auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado mediante el cual acordó la prórroga por 15 días continuos a la Fiscal Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial en el para que presente el acto conclusivo, en la causa seguida al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Interferencia en las Operaciones de la Aviación Civil, Falsificación de Matriculas y Nacionalidad de Aeronaves y Desviación de Ruta sin Causa Justificada, previsto y sancionado en los artículos 140, 142 y 143 de la Ley Aeronáutica.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El...
Juez Presidente de la Cote de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García

El Secretario,


Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,


EXP. Nº 4030-09
JAR/MR/jm.-