REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 14
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensores Privados: Abg. Arístides Adrián Higuera y César Felipe Rivero
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Abg. Gustavo Sánchez
Imputado: Vicente Alberto Bastidas Navea
Víctima: José Gregorio Cofano Barrios (Occiso)
Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de Instigador

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2009 por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 2 de Octubre de 2009, mediante la cual ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la citada norma legal, por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Instigador, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Cofano Barrios (Occiso).

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 10/11/2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 13/11/2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: Los recurrentes, Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, al fundar el agravio que denuncian, exponen:

“…Omissis…”

II
PRIMERA DENUNCIA
“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación en la recurrida del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; atiende nuestra denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:
La decisión aquí recurrida ratifica una orden de aprehensión decretada por el a quo a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 5 de septiembre de 2009, en la cual el referido Juzgado Primero de Control, expresa:
“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal: en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, existen fundados indicios en contra, ya que fue señalado por el testigo “A” a quien se le resguarda su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a las víctimas y testigos quien al ser preguntado: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Vicente Bastidas le comentó de la cantidad de dinero que estaba pagando? RESPONDIO: Entre el comentario me dijo que eran diez millones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo en que se trasladaron? RESPONDIO: Un yaris de color rojo que es de él. Y a la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo porque esta persona quería matar a José Cofano? RESPONDIO: No, solo me dijo que iba a pagar para hacer el trabajo. Con la declaración de BARRIOS CASTRILLO MANUEL, quien al ser preguntado. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, que tipo de relación tenía con el ciudadano José Gregorio cofano (occiso?. (sic) RESPONDIO: Éramos muy buenos amigos establecíamos negocios y siempre me contaba sus cosas, al igual que lo era Vicente Bastidas, pero que últimamente Cofano me comentaba que nos estaba (sic) las cosas buenas con él por un dinero y este lo evitaba. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, en relación a los hechos narrados sospecha de alguien particular que guarde relación con la muerte del ciudadano José Gregorio cofano?. RESPONDIO: Bueno por el comentario que escuché de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mató o lo mandó a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTAN ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la persona que le hizo el comentario en la manga de coleo?. RESPONDIÓ Sí, el se llama Tony Pineda. Y así se decide.
De lo trascrito ut supra, se desprende que la Jueza para decretar la orden de aprehensión tomo como fundado elemento de convicción la declaración del Testigo protegido “A”, al cual llegó el Ministerio fiscal a través de la declaración de MANUEL BARRIOS CASTRILLO alias “EL GUADO”, quien era deudor de José Cofano (occiso) y socio de ELIS NAUL PEÑA alias “EL CUBITO”, también deudor del hoy occiso.
Es de hacer notar, la defensa solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, entre otras cosas porque la persona que describe el testigo protegido en su declaración no corresponde con las características fisionómicas de nuestro prenombrado defendido, aunado a esto los datos de localización de la persona señalada no coinciden con los de VICENTE BASTIDAS NAVEA, lo que nos da a entender que el VICENTE BASTIDAS al que se refiere el Testigo “A” es otra persona diferente a nuestro defendido. Dicho Reconocimiento fue celebrado en fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual el Testigo protegido “A”, “procedió a dar las características fisionómicas de la persona que él llama Vicente en su declaración manifestando que el mismo es alto, encuerpao, tiene los dientes volaos por eso le dicen el conejo, no usa lentes es medio calvo con entradas profundas, no tiene tatuajes ni marcas en el cuerpo visibles.”. (Negrillas de a defensa). Ahora bien, las características descritas precedentemente no coinciden con las de nuestro defendido; aunado a esto el Testigo reconocedor manifestó, que de las personas que estaban en la Sala de reconocimiento “NINGUNO DE LO QUE ESTAN AQUÍ SE PARECE” a la persona que señala en su declaración como Vicente.
Ahora bien, el Ministerio Público una vez que hace un análisis al pedimento de la defensa con relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, como proposición de diligencia en esta investigación, dicho organismo las consideró pertinentes y útiles razón por la cual procedió a la práctica de la misma. Siendo esto así y contando como en efecto contamos con el resultado de esa proposición de investigación, ello nos hizo arribar a la firme convicción de que con dicho resultado, sobrevenido en el curso del proceso hicieron variar indefectiblemente los supuestos que sirvieron de base para el decreto de la medida en cuestión. Así lo afirmamos, porque no otra cosa se desprende de los elementos que sirvieron de base al a quo como elementos de convicción para dictar dicha medida, siendo de resaltar que dicha instancia tomo como fundado elemento de convicción el dicho del Testigo Protegido “A” al cual llega la Fiscalía como lo hemos dicho anteriormente, a través de MANUEL BARRIOS CASTRILLO alias “EL GUADO BARRIOS”. Testigo este último que se presenta de manera “voluntaria” “espontanea” (sic) por ante el DOE Organismo adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa; siendo de resaltar de la manera más sincera que ni siquiera quienes actuamos en esta oportunidad con
carácter acreditado en autos tenemos conocimiento donde funciona ese Organismo y mucho menos estamos al alcance de saber cómo tuvo conocimiento GUADO BARRIOS de ello, ¿Cómo llegó allí?, ¿Qué le motivó a hacerlo?. Lo cierto es que el mencionado Guado Barrios, se convierte en la brújula mágica para determinar responsabilidades en esta causa. Ello es tan así, que el Ministerio Público no hizo hincapié en realizar otras diligencias de investigación para buscar el esclarecimiento del presente caso.
Ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la audiencia oral de presentación se celebró a los fines de constatar si permanecían vigentes los supuestos que motivaron la orden de aprehensión, siendo incuestionable que de manera cierta y efectiva con posterioridad a la práctica del reconocimiento en cuestión SI variaron los supuestos que dieron pie al decreto de la medida en cuestión; situación esta que inadvirtió el juzgador.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL JUZGADOR QUE SIRVEN DE MOTIVACIÓN PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
La recurrida contiene la siguiente motivación al respecto:
“a) El acto de reconocimiento en rueda de individuos es una prueba para identificar a la persona que se desconoce sus datos; pero resulta que en la declaración que aporta al inicio del proceso el testigo protegido señala con nombre y apellido, hasta dirección donde encontrarlo”. (negrillas y subrayado de la defensa)
En relación a este planteamiento, afirmamos de la manera más respetuosa, que el juez de la recurrida desnaturaliza la figura del reconocimiento en rueda de individuos, cuando afirma que “es una prueba para identificar a la persona que se desconoce sus datos”; así lo afirmamos, porque el reconocimiento en rueda de individuos tal como lo refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, busca identificar a una persona pero a través de sus rasgos más característicos, y no así de sus datos filiatorios para lo cual bastaría una reseña dactiloscópica que lo identifique plenamente.
También refiere el juzgador, que el testigo “A”, “señala al imputado con su nombre y apellido, hasta dirección donde encontrarlo”, pero no señala el juzgador que las características o razgos (sic) físicos que da el testigo protegido en su declaración no se corresponden con los de VICENTE BASTIDAS NAVEA en lo absoluto. Así mismo, el testigo protegido refiere en la declaración que VICENTE BASTIDAS es su vecino, que vive al lado de su casa en Villas del Pilar; pero nuestro defendido no vive ni nunca ha vivido en la Urbanización Villas del Pilar de Araure.
Continua el a quo haciendo sus consideraciones, y expresa:
“b) Como es posible, que una decisión de orden de aprehensión que fue dictada el día 5 de septiembre de 2009, reseñada por todos los medios locales de noticias y hasta por los nacionales, no haya el testigo protegido darse cuenta con anterioridad que no era la persona que el señalaba la que había sido detenida;” (negrillas de la defensa).
Honorables jueces de alzada, obvia el juez de la recurrida que de conformidad con lo establecido el artículo 304 del código orgánico procesal penal la investigación y las actas procesales son reservadas para terceros y aún cuando os medios de comunicación hayan hecho alusión a la noticia de la aprehensión de Vicente Bastidas no es menos cierto que en ningún medio escrito o audiovisual se ha publicado fotografía alguna de nuestro prenombrado defendido; siendo esto así, mal podríamos pretender que el testigo protegido se iba a presentar a hacer alguna aclaratoria con relación a la persona aprehendida, ahora si es que fue publicada alguna foto del imputado, con la anuencia de los órganos encargados de la investigación sería una franca violación al debido proceso.
Concluye el juez de la recurrida con lo siguiente:
“c) Lo anterior desde el punto de vista de la lógica en relación al principio de “contradicción” es que existen las dos posiciones por el testigo protegido y ambas no pueden ser ciertas, ello lleva a establecer que una no es válida, que corresponderá a la fiscalía como órgano de investigación determinar pero que a los efectos de la presente decisión, este juzgador toma como cierta la primera, por ser más inmediata a la comisión del hecho;” (negrillas de la defensa).
En este punto el juzgador apela a la lógica pero es un principio lógico el de la razón suficiente, en el cual pensamiento cierto nos llevan a conclusiones ciertas y pensamientos falsos nos llevan a conclusiones erradas dicho principio se aplica perfectamente al caso de marras; porque el juzgador toma como cierta la primera declaración del testigo protegido en la cual dicho testigo da una características fisionómicas y unos datos de localización que no se corresponden con las características físicas de Vicente Bastidas Navea y menos aún con sus datos de localización, pero a la vez el juzgador descarta por falsa la descripción que da el testigo protegido en el reconocimiento en rueda de individuo sin embargo ambas son contestes y dan por descartado que el Vicente Bastidas a que hace mención el testigo protegido “A” no es nuestro defendido sino otra persona que existe y debe ser localizado.

INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR DE MANERA RAZONABLE QUE VICENTE BASTIDAS NAVEA DETERMINÓ LA MUERTE E JOSÉ GREGORIO COFANO

En efecto no existe los fundados elementos de convicción que permitan decretar la medida de coerción personal más grave en contra de una persona como lo es la privación de libertad; y de manera especial por tomar en cuenta que se trata de uno de los elementos o supuestos que deben concurrir para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de cualquier persona tal como lo preceptúa el artículo 250 de nuestro código orgánico procesal penal. Propicia es la ocasión para acentuar que no basta la sola sospecha para decretar la más grave de todas la medidas cautelares, porque la sospecha es una apreciación subjetiva, conjetural que carece de fundamentos. Así lo afirmamos en razón de que la recurrida ningún señalamiento hace con relación a lo que pudieran ser los elementos que le arriben a la conclusión de que nuestro defendido haya sido determinador en la muerte de José Gregorio Cofano, ¿con qué elementos presume razonadamente el juzgador la existencia de actos preparativos negadamente realizados por nuestro defendido?.
Honorables magistrados el proceso acusatorio no es más que la aplicación del derecho constitucional ampliado, siendo esto así el respeto a la libertad personal, debe ser regla en un estado democrático, social, de justicia y de derecho, y es precisamente la justicia el norte de nuestro sistema procesal penal así lo expresa el constituyente en los artículos 2 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero lamentablemente en la práctica como esta sucediendo en el caso de marras se priva de libertas a una persona sin fundados elementos de convicción subordinando el proceso al poder político, económico o comunícacional (sic) dejando a un lado el derecho y la justicia.
Es hora que nuestros jueces de manera valiente atemperen el poder y pongan de una vez por todas el proceso al servicio del derecho y de la justicia, porque como afirma el maestro CAFERATA NORES en su obra La Excarcelación “quien pretende reprimir durante el proceso se olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo juicio”.
Ofrecemos como prueba copia certificada de la declaración del testigo protegido y copia certificada del acto de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30 de septiembre de dos mil nueves, las cuales anexamos al presente recurso, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que nuestro defendido Vicente Bastidas Navea no es la persona que señala el testigo protegido en su declaración.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:
Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se decrete la libertad plena de nuestro defendido. Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otro Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente.
Así mismo, solicitamos muy respetuosamente del a quo copia certificadas del acta de entrevista del testigo protegido “A” a los fines que acompañe el presente recurso”.

SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:

“…Omissis…”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO

“Visto que la Fiscalía del Ministerio Público consignó actuaciones realizadas con posterioridad a la orden de aprehensión, como son:
a) Acta de declaración de MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO de fecha 29 de septiembre de 2009;
b) Acta de declaración de CARMEN VIRGINIA BLANCO DE COFANO, de fecha 29 de septiembre de 2009;
c) Experticia Nº 9700-058-1382/199 de fecha 17 de septiembre de 2009.
El Tribunal en atención a la consignación anterior, y en correspondencia con su obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías en este Código, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta a la representación fiscal si éste consignó todas las actuaciones de investigación que cursan por ante esa Fiscalía a lo que respondió que no, “que no trajo la extensión de la declaración del testigo protegido”, circunstancias ésta contraria a los principio de lealtad que señala el artículo 281 que establece:
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Por lo que se le señala a la Representación Fiscal abstenerse de realizar tal actuación, porque es contraria al principio señalo ut supra, no obstante lo anterior, por desconocerse el contenido de esa diligencia de investigación, es decir, si es de cargo o de descargo, no es óbice para que este Tribunal pasa a decidir, por tratarse de la ratificación o no de una orden de aprehensión, con los elementos que tiene a los efectos de la celeridad procesal, ya que se trata de una decisión referida a medidas cautelares que de ser el caso, es decir, si resulta una causa sobrevenida que cambie los motivos que se tengan para dictar la presente resolución la misma puede ser modificada a solicitud de las partes, ya sea solicitando una medida privativa o una medida de revisión.

CONSIDERACIONES

Antes de analizar lo planteado en la audiencia se debe señalar que no obstante haberse decretado una orden de aprehensión al ciudadano VICENTE ALBERTO NASTIDAS (Sic) NAVEA, puede de existir hechos sobrevenidos a juicio del juzgador que cambie los elementos y pueda darse otra medida, ello en razón de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)
Así las cosas tenemos que al momento de acordarse la orden de aprehensión en fecha 5 de septiembre de 2009, se tomó en consideración los siguientes elementos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa Acta de Entrevista del testigo “A”, quien expuso: “Todo empezó hace aproximadamente tres meses, cuando me encontraba en mi casa y llego Vicente Bastidas, quien es mi vecino, me pedio que lo acompañara a dar una vuelta lo cual le dice que si, salimos en un yaris de color rojo, allí me comento que estaban dando unos reales por matar una persona, yo le respondí que no, porque no hacia esas cosas, y le dije que me llevara a mi casa, el insistió y me llevo por la calle que esta cerca del Frigorífico Tercer Milenio donde me dijo que era un tal José Cofano, que vivía en el edificio cercano y que siempre se la pasaba tomando café en la panadería la Fuente, nuevamente le dije que no que me llevara a la casa por lo que no me dijo mas nada y fuimos a la casa
La anterior Declaración se adminicula con la declaración, contenida en el Acta de entrevista de BARRIOS CASTRILLO MANUEL EDUARDO quien expuso:“Todo comenzó cuando mi amigo José Gregorio Cofano Barrios, me comento sobre una camioneta toyota de color amarillo, que había recibido como forma de pago de un Colombiano de nombre Javier, después de esto me dice que no confiaba en el Colombiano al parecer vendía carros chimbos, el habla con Moisés Cordero para manifestarle lo de la camioneta, en la cual me dijo que Moisés arreglaría el problema de la camioneta y en su defecto así fue le hizo una entrega por la Fiscalia y que después funcionarios de la PTJ, lo estaban extorsionando por la camioneta, y el me comento que era el mismo Moisés Cordero que le había avisado a la PTJ, los funcionarios lo presionaban que lo iban a meter preso, que lo iban a sacar por la prensa, si no le daba la plata que le estaban pidiendo, después Cofano me comento que acudió a Moisés Cordero, pidiéndole ayuda y es donde Moisés le sirvió de intermediario con la PTJ y les pago cuarenta (40) millones, los cuales recibió Moisés Cordero, después de esto Cofano me comenta que Moisés lo había traicionado con los mismos PTJ, quienes los molestaban pidiéndole dinero para no allanarle la casa, fue entonces hasta aproximadamente dos meses después cuando Cofano, me comento que había recibido llamadas telefónicas de personas descocidas para extorsionarlo y lo amenazaron con matarle la familia si no pagaba la cantidad de dinero que le estaban exigiendo, el me dijo que estaba muy asustado, por lo que comenzó hacer todos los tramites para irse a los Estado Unidos y no cancelar nada, por lo que me dijo que estuviera pendiente antes de irse del país y me presento a su secretaria de nombre: Yarubi, que es con la que yo llevaría cuentas y era ella la encargada de firmarme unos papeles de una casa, por un negocio que habíamos hecho, después salio a los Estados Unidos, todo trascurrió normal estaba pendiente de mis negocios y trascurrieron días, cuando regreso José Gregorio Cofano, allí hablamos que no se habían firmado los papeles de la casa, por lo que se hicieron los tramites y continuamos comunicándonos, recuerdo que Cofano me hizo el comentario que no tenia muy buenas relaciones con Vicente Bastidas, uno de sus amigos pero que le debía un dinero y que se estaba haciendo el loco para pagárselo, todo transcurrió normal, el día miércoles 26 de agosto, como a eso de las 12:30 a 01:00 de la tarde, Cofano me llama por teléfono y me manifestó que donde estaba para entregarme los papeles de la casa, le respondí que estaba en un restaurant Chino que estaba cerca de Macdonalds, me respondió que lo esperara, al poco tiempo llego al lugar y me hizo entrega de los documentos, allí le dije que almorzáramos y me dijo que iba a pedir la comida para llevarla porque estaba apurado, que tenia que reunirse con una gente y luego irse a Guanare a reglar unas cuentas con un amigo de nombre Elis Naul Peña, que lo conocemos como “CUBITO”, salio del lugar, después me fui para Barquisimeto para llevar los papeles de la casa al banco Provincial, y regreso como a las 07:30 de la noche para mi casa, aproximadamente a las 08:30 de la noche recibí una llamada de Yarubi la secretaria de Cofano, comentándome que si sabia algo de Cofano, por lo que le respondí que no, me dijo que era que habían conseguido un carro Yaris de color blanco con una persona adentro quemando en la carretera, por Río Guache, allí le dije que fuera hasta la casa de Cofano a ver si el estaba allá y me llamara una vez que estuviera aya, al poco tiempo me llamo diciéndome que en la casa de Cofano estaba la PTJ, donde informaban que el cuerpo encontrado parecía el de Cofano, por lo que inmediatamente salí a la casa de Cofano, en el lugar se encontraba la PTJ, allí me mantuve en la residencia con la familia y apoyarlos, después como a los cuatro días, domingo 30-08-09, me encontraba en la manga de coleo “Coleadores de Araure”, alquilando un ganado para un campeonato de coleo, cuando de repente me llega Tony Pineda, un conocido por la actividad de los toros coleados, se me acerco y me dijo que a buena broma se llevo Cofano, seria que tenia cables pelados, y yo le conteste que yo sepa no, el me contesto que creía que si, los problemas eran con el conejo y le pregunte ¿cual conejo?, este me respondió Vicente Bastidas, le dije a okey, y el me dice por ese Chamo me estaban dando 10 palos para quebrarlo, lo seguimos varias veces andábamos en un Yaris rojo, salía de un edificio cerca del tercer mileniun, cuando le llegamos cerca para quebrarlo Vicente se asusto y decía que horita no, después de esto me despedí de el y al terminar la actividad me fui a mi casa y no comente nada de lo ocurrido. Es todo. El Funcionario Instructor Interroga Al Exponente De La Manera Siguiente. Primera Pregunta. ¿Diga Usted?, Hora, lugar y fecha cuando el ciudadano José Gregorio Cofano (Occiso) le comento sobre el dinero que le pidieron los funcionarios del CICPC y el Abg. Moisés Cordero. RESPONDIO. No recuerdo exactamente, eso hace aproximadamente cinco meses. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, ¿qué tipo de relación tenia con el ciudadano José Gregorio Cofano (occiso)?. RESPONDIO. Éramos muy buenos amigos establecíamos negocios y siempre me comentaba sus cosas, al igual que lo era Vicente Bastidas, pero que últimamente Cofano me comentaba que no estaba las cosas buenas con el por un dinero y este lo evitaba. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, En relación a los hechos narrados sospecha de alguien particular que guarde relación con la muerte del ciudadano: José Gregorio Cofano? RESPONDIO. Bueno en verdad por el comentario que escuche de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mato o lo mando a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un Yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le hizo el cometario en la manga de coleo? RESPONDIO. Si, el se llama Tony Pineda. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? RESPONDIO. El tiene una casa en la Gonzalo Barrios, pero no se el sitio exacto, pero siempre se la pasa en casa de sus padres que viven en Bella Vista, cerca de la rectificadora el Palito. SEXTA PREGUNTA, ¿Diga usted?, si puede indicar las características fisionómicas del ciudadano Tony Pineda. RESPONDIO. Es una persona de piel morena, delgado como de 40 años. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted?, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que menciona como Javier el Colombiano y donde puede ser ubicado. RESPONDIO. Si lo conozco, porque le compre dos carros y le vendí cuatro carros, puede ser ubicado en el auto lavado que esta cerca del seguro Social en Acarigua, pero que el hace aproximadamente cinco meses se fue para Colombia. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted?, puede describir las características fisionómicas de este ciudadano?. RESPONDIO. Es un señor como de 50 años, moreno, gordo, estatura mediana, ojos claros, pelo liso. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted?, donde puede ser ubicado el ciudadano Vicente Bastidas. RESPONDIO. Se que tiene una granja antes de llegar al puente de rió Acarigua, DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted?, si ciudadano José Gregorio Cofano, le nombro en alguna ocasión si las personas que lo estaban extorsionando se identificaban?. RESPONDIO. No, en ningún momento me dijo nada, solo me comento que estaba muy molesto con Moisés Cordero que se hacia pasar por su amigo y se aprovecho de esa amistad para quitarle 40 millones de bolívares por lo de la camioneta y que este después Moisés le dijo a la PTJ que la camioneta era Chimba y los PTJ, le estaban quitando mas dinero cantidad que no me dijo, pero jamás me describió los PTJ. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, Si desea agregar algo mas a la presente entrevista. RESPONDIO. No…

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el 406, no. 01 por medio de incendio y por motivos fútiles y 02 “cuando concurren dos del numeral 01”, cometido por el ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COFANO, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal: en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, existen fundados indicios en contra, ya que fue señalado por el Testigo “A” a quien se le resguarda su identidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a las victimas y Testigos quien al ser preguntado: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Vicente Bastidas le comento de la cantidad de dinero que estaba pagando? RESPONDIO: Entre el comentario me dijo que eran diez millones. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, recuerda las características del vehículos en que se trasladaron? RESPONDIO: Un yaris de color rojo que es de el. Y a la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo por que esta persona quería matar al ciudadano que menciona como José Cofano? RESPONDIO: No, solo me dijo que me iba a pagar para hacer el trabajo.. Con la declaración del ciudadano BARRIOS CASTILLO MMANUEL, quien al ser preguntado. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, ¿qué tipo de relación tenia con el ciudadano José Gregorio Cofano (occiso)?. RESPONDIO. Éramos muy buenos amigos establecíamos negocios y siempre me comentaba sus cosas, al igual que lo era Vicente Bastidas, pero que últimamente Cofano me comentaba que no estaba las cosas buenas con el por un dinero y este lo evitaba. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, En relación a los hechos narrados sospecha de alguien particular que guarde relación con la muerte del ciudadano: José Gregorio Cofano? RESPONDIO. Bueno en verdad por el comentario que escuche de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mato o lo mando a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un Yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le hizo el cometario en la manga de coleo? RESPONDIO. Si, el se llama Tony Pineda. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, no. 01 por medio de incendio y por motivos fútiles y 02 “cuando concurren dos del numeral 01”, del código penal, además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Todos los anteriores razonamientos se toman en consideración a objeto de esta decisión, reproduciendo todo el contenido, por tratarse de una misma instancia y el thema decidendum ser la ratificación o no de la misma, sin embargo, a objeto de completar la misma y decidir sobre los alegatos de la defensa se debe expresar lo siguiente:
a) En relación al numeral primero del artículo 250 referido a la acreditación del hecho punible, ninguna de las partes realizó alguna objeción sobre el mismo, es decir, había conformidad con el hecho de estar acreditado
a.1. La muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO;
a.2. Que la misma se produjo como consecuencia de incendio y a través de motivo fútil por sus autores;

Por lo que queda ratificada la decisión en relación a ese numeral, sin embargo, el nomen iuris dado a la participación es modificada por el de “en grado de instigador”, en definitiva, el hecho quedó acreditado de la siguiente forma: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido por incendio y motivo fútil) en grado de INSTIGADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2, este último en relación a la concurrencia de dos causa, con concordancia con el artículo 83 en su último aparte del Código Penal.
b) En relación al periculum in mora, tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existió ninguna alegación, es decir, por tratarse de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cuya pena excede de diez (10) años en lo límite máximo.
c) El punto en discusión es sobre la participación o no del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, en el hecho, así la ORDEN DE APREHENSIÓN estableció como indicios suficientes los siguientes:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal: en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, existen fundados indicios en contra, ya que fue señalado por el Testigo “A” a quien se le resguarda su identidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a las victimas y Testigos quien al ser preguntado: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Vicente Bastidas le comento de la cantidad de dinero que estaba pagando? RESPONDIO: Entre el comentario me dijo que eran diez millones. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, recuerda las características del vehículos en que se trasladaron? RESPONDIO: Un yaris de color rojo que es de el. Y a la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo por que esta persona quería matar al ciudadano que menciona como José Cofano? RESPONDIO: No, solo me dijo que me iba a pagar para hacer el trabajo.. Con la declaración del ciudadano BARRIOS CASTILLO MANUEL, quien al ser preguntado. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, ¿qué tipo de relación tenia con el ciudadano José Gregorio Cofano (occiso)?. RESPONDIO. Éramos muy buenos amigos establecíamos negocios y siempre me comentaba sus cosas, al igual que lo era Vicente Bastidas, pero que últimamente Cofano me comentaba que no estaba las cosas buenas con el por un dinero y este lo evitaba. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, En relación a los hechos narrados sospecha de alguien particular que guarde relación con la muerte del ciudadano: José Gregorio Cofano? RESPONDIO. Bueno en verdad por el comentario que escuche de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mato o lo mando a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un Yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le hizo el cometario en la manga de coleo? RESPONDIO. Si, el se llama Tony Pineda. Y así se decide.

La defensa por su parte señaló:
“Ciudadano Juez, en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión; solicitada nuevamente por el fiscal y dando lectura de la declaración hecha por el testigo protegido a quien no se le vio la cara, siendo el caso que mi defendido no tenia ningún interés de que esto sucediera, indican que se trata de un tipo, blanco, alto y gordo, que vive en villas del pilar, porque el Fiscal del Ministerio Público no da lectura al reconocimiento en rueda de individuo, donde señalaron a un tipo que no tiene características similares con mi defendido, porque el ministerio público, siendo el titular de la acción penal no investiga, no fue a la dirección indicada por el testigo reconocedor, yo quisiera saber porque el José Manuel Barrios, se presenta de manera espontánea ante el DOE, a dar una declaración, ciudadano Juez solicito en este estado la lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuo, lo cual fue acordado y el defensor dio lectura de la presente acta, donde el testigo reconocedor dijo que no reconoce a ninguna de las personas presentes a reconocer, con lo cual no existe ningún elemento que pueda atribuirle a mi defendido el delito que le imputa la fiscalía, es por lo que solicito para mi defendido una libertad plena, no teniendo mi defendido ningún interés en lo ocurrido, donde el Ministerio Público a mi defendido en todo momento en el interrogatorio le pedía a mi defendido la cabeza de Moisés y de k r, deploro la actuación del Ministerio Público, solicito su libertad plena, ahora bien a todo evento solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo

El contradictorio está basado es la credibilidad o no del testigo protegido, quien señala a VICENTE BASTIDAS NAVEA como la persona que días antes de la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIO se había concertado con el testigo protegido para dar muerte al precitado ciudadano, señala datos como;
a) Lugar de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO;
b) Señala vehículo yaris rojo, que con posterioridad según versión de testigos como MANUEL BARRIOS pertenecía a VICENTE BASTIDAS;
c) Señala cantidad de dinero ofertada por VICENTE BASTIBAS para dar muerte días antes al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIOS.
Además de esa imputación directa del testigo protegido en contra del ciudadano VICENTE BASTIDAS NAVEA, existen declaraciones que señalan la enemistad reciente del precitado ciudadano con la víctima JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIOS, así tenemos.

.- Cursa entrevista de COFANO BARRIOS ROSANNA CAROLINA rendida por quien expuso: “ El 06 de mayo del presente año, recibí una llamada de mi hermano JOSE GREGORIO quien me dijo que lo habían llamado para decirle que lo estaban llamando para pedirle una fuerte cantidad de dinero y que me cuidara mucho y que le dijera a mi esposo JOSE ALBERTO, que esto es muy serio, yo le dije que si había denunciado y el me dijo que no iba a denunciar que ya el señor LUIS ROGUELIO UGARTE ya le estaba averiguando de donde provenían las llamadas, le habían dicho que eran de unos teléfonos de alquiler y la zona era de Villa Araure, tiempo después nos reunimos para hablar sobre la distribución de la herencia que nos dejo nuestro padre, en esa reunión el nos informo que por motivos de la extorsión el había tomado la decisión de salir del país con su esposa e hijos, el día 16 de agosto del presente año el me llamo y me contó que estaba de vuelta en el país, el día 20 de agosto me encontré con mis hermanos JOSE GREGORIO Y TERESA GABRIELA en el BOWLNG del CLUB ITALO donde nos tomamos unas fotos y se las enviamos a mi sobrina, de hay partimos para INDOR a la discoteca discar una vez allí nos sentamos en la barra a tomarnos unas cervezas y estaban conversando sobre una deuda que tenia Vicente Bastidas con mi hermana teresa y con José, el le decía que llevara las cosas con calma que no lo fuera a llamar amenazándolo y que arriba había un Dios que todo en la vida se paga,… . Otra ¿Diga usted, si sabe que tipo de relación tenia su hermano con la persona que usted nombre como Vicente? RESPONDIO: eran socios en un negocio de volquetas y que este le debía un dinero otra ¿Diga usted, si su hermano le comento que cantidad de dinero que Vicente le debía RESPONDIO: 300 mil bolívares y 48 mil dólares otra ¿Diga usted, si conoce de vista y trato ha Vicente RESPONDIO: solo lo conozco de vista, nunca he tenido trato con el Otra ¿Diga usted, cual era la relación que tenia Vicente con tu hermana? RESPONDIO: solo se que el le debía un dinero que no le quería pagar. (Subrayado de la recurrida).

.- Acta de entrevista de BLANCO DE COFANO CARMEN VIRGINIA, quien expuso (sic)
Por otra parte, en Octubre del 2008, mi esposo conoce a Vicente Bastidas, por medio de Amilcar Núñez (padre), ya que ambos son de Rió Acarigua, el comenzó a hacer negocios con él, en principio, con la compra y venta de dólares y luego con el negocio de carros, ya que mi esposo trabajaba con la compra y venta de vehículos, desde allí me empecé a dar cuenta de que era mas la salida de dinero que la que entraba y que la deuda que tenia Vicente Bastidas se fue incrementando hasta llegar al límite de deberle en este momento 1200 millones de bolívares, aparte de esto le debe un vehiculo marca toyota, modelo ya

ris… (omissis) Diga Usted, (Subrayado y negrilla de la recurrida) en vista de los acontecimientos de la muerte de su esposo José Gregorio Cofano, puede indicar si ¿él tenia inconvenientes con otra persona? RESPONDIO. Bueno no, enemigos como tal no, pero tenia establecida una amistad con Vicente Bastidas y Manuel Eduardo Barrios quienes estaban frecuentemente negociando con mi esposo, pero según mi esposo últimamente las relaciones entre Vicente Bastidas y él no estaban muy buenas, a raíz de la cantidad de dinero que le debía y no le quería dar (Subrayado y negrilla de la recurrida) la cara. SEPTIMA PREGUNTA. Diga Usted, si nos puede dar información de donde pueden ser ubicados estas dos personas RESPONDIO, Manuel Eduardo Barrios puede ser ubicado en la Urbanización Pueblo Nuevo casa Nro 13 calle Nro 1 y Vicente Bastidas en río Acarigua, en todo el puente cerca de allí tiene el una granja.
.- Acta de entrevista de BARRIOS CASTRILLO MANUEL EDUARDO quien expuso:
…recuerdo que Cofano me hizo el comentario que no tenia muy buenas relaciones con Vicente Bastidas, uno de sus amigos pero que le debía un dinero y que se estaba haciendo el loco para pagárselo.

Por último la declaración del testigo referencial BARRIOS CASTILLO MANUEL, quien señala:

RESPONDIO. Bueno en verdad por el comentario que escuche de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mato o lo mando a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un Yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le hizo el cometario en la manga de coleo? RESPONDIO. Si, el se llama Tony Pineda.

Antes esos indicios, y téngase en cuenta que estamos hablando de indicios como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que supone que el indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas
Los hechos indicadores en el presente caso son:
a) La enemistad del imputado por la deuda que tenía con la víctima;
b) La actitud anterior al hecho, como fue tratar de contratar a alguien para que lo matara.
Eso indicios hacen estimar que el ciudadano VICENTE BASTIDAS NAVEA fue la persona INSTIGADORA en la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO BARRIOS.
La posición de la defensa es que el día 30 de septiembre de 2009, se presentó a solicitud de la defensa y acordado por la Fiscalía y este Tribunal un acto de reconocimiento en rueda de individuos, en donde el ciudadano TESTIGO PROTEGIDO, señala que “no reconoce a la persona que Vicente en su declaración” sin embargo, aún existiendo tal elemento de convicción, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
a) El acto de reconocimiento en rueda de individuos es una prueba para identificar a la persona que se desconoce sus datos; pero resulta que en la declaración que aporta al inicio del proceso, el testigo protegido señala al imputado con nombre y apellido, hasta dirección donde encontrarlo;
b) Como es posible, que una decisión de orden de aprehensión que fue dictada el día 5 de septiembre de 2009, reseñada por todos los medios locales de noticias y hasta por los nacionales, no haya el testigo protegido darse cuenta con anterioridad que no era la persona que él señalaba la que había sido detenida;
c) Lo anterior desde un punto de vista de la lógica en relación al principio de “contradicción” es que existen las dos posiciones por el testigo protegido y ambas no pueden ser cierta, ello lleva a establecer que una no es valida, que corresponderá a la fiscalía como órgano de investigación determinar pero que a los efectos de la presente decisión, este Juzgador toma como cierta la primera, por ser más inmediata a la comisión del hecho.
Todos los razonamientos anteriores, hacen acreditar el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es RATIFICAR la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, titular de la cedula de identidad 17.601.389, nacido en fecha 17/04/1985; de veinticuatro (24) años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en Río Acarigua, Carretera Negra Vía Guanare, Casa N° 7 del estado Portuguesa, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido por incendio y motivo fútil) en grado de INSTIGADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2, este último en relación a la concurrencia de dos causa, con concordancia con el artículo 83 en su último aparte del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece como sitito de reclusión la Comandancia General José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad.

TERCERO: Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del imputado VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 2/10/2009, mediante el cual ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando que no fue considerado los resultados del acto de reconocimiento en rueda de individuos y que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir de manera razonable la participación del imputado de autos en la comisión el hecho ilícito.

Así planteadas las cosas por los Defensores Privados, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias, que serán previamente examinadas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

A saber, los recurrentes exponen como alegato a su primera denuncia, que el Juez de la recurrida desnaturaliza el acto de reconocimiento en rueda de individuos cuando afirma que ésta “es una prueba para identificar a la persona que se desconoce sus datos”, y que por ello no valoró que el testigo protegido “A”, no identificara a su defendido en dicho acto; circunstancias éstas que modifican el elemento de convicción razonado en su oportunidad para el decreto de la Orden de Aprehensión que le fuese dictada al ciudadano VICENTE BASTIDAS NAVEA.

En la doctrina hay consenso en señalar que se trata de una diligencia de investigación penal, básicamente de orientación. En términos generales, el reconocimiento es el procedimiento para determinar o identificar a la persona presuntamente responsable del hecho delictivo, mediante la víctima y/o los testigos presénciales, o bien mediante diversos medios científicos o técnicos. En la norma in comento se trata del reconocimiento mediante testigo no hay impedimento que lo haga la víctima. Conforme a la doctrina es inidónea y atípica para ser practicada en el juicio oral. Así que dado que esa diligencia sea de imposible reproducción en la audiencia oral, su realización debe llevar todas las garantías en la necesidad de que las personas que efectúen el reconocimiento comparezcan como testigos, por ello sólo adquirirá valor probatorio y podrá ser apta para ser valorada cuando sea ratificada en la audiencia oral en debate público y contradictorio.

Reiterada y pacífica ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos es:

“una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185).



Respecto a su valor probatorio la Sala Constitucional, en sentencia Nº 408, de fecha 02/04/2009, Exp. 08-1512, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reseñó:
“Es por ello que el Juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral”.


Tal como lo refieren los recurrentes, el Juez de Primera Instancia afirmó que el reconocimiento en rueda de individuos es una prueba para identificar a la persona que se desconoce sus datos. Ciertamente éste es el objetivo principal de ésta prueba, no obstante, su alcance se extiende cuando la prueba pueda también aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado, todo lo cual deviene de lo que pueda arrojar los demás elementos de convicción. En relación al siguiente argumento aludido por los defensores, respecto al testimonio expuesto por el testigo protegido, cabe agregar que el mismo fue aportado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previa citación y en el mismo señaló dos direcciones donde podía ser ubicado el imputado de autos, constatándose que en la última de las mencionadas éste fue aprehendido. (Folio 96 y 158. 1ª pieza). Las demás apreciaciones expresadas por el Juez de la recurrida constituyen parte de la aplicación de un razonamiento particular al que esta obligado hacer el A quo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Según se ha visto, la intención de la defensa se circunscribe en otorgar pleno valor probatorio al resultado del reconocimiento en rueda de individuos para desvirtuar el hecho imputado a su defendido y como ya se expresó el mismo debe ser adminiculado a los demás medios de convicción presentados, siendo que en el caso que nos ocupa, los actos de investigación hacen presumir la responsabilidad del encausado en el hecho donde resultó extinta la humanidad del ciudadano José Gregorio Cofano, encontrándose aún en la etapa primigenia del proceso, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la primera denuncia expuesta por los Defensores Privados del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Indican los apelantes, que la segunda denuncia se recurre con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificársele a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando “no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir de manera razonable que Vicente Bastidas Navea determinó la muerte de José Gregorio Cofano”. Por lo tanto solicitan se decrete su Libertad Plena.
En el caso de autos, se aprecia que en fecha 05/09/2009 se interpuso ante el Tribunal Primero de Control solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA Y MOISÉS CORDERO, procediendo la Juez que conocía de la causa a inhibirse en el conocimiento de la solicitud peticionada en contra del ciudadano MOISÉS CORDERO y resolver lo concerniente al ciudadano VICENTE BASTIDAS, oportunidad en la cual fueron examinados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fue ordenada la aprehensión del mismo.
En este sentido, una vez efectuada su aprehensión, conforme a lo previsto en el segundo aparte de la ya citada norma legal, el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 1, para lo cual fue fijada la correspondiente audiencia de oír declaración, en cuya oportunidad debía ser escuchado el ciudadano aprehendido y determinar sí este ofrecía elementos nuevos que hicieren modificar la medida de Privación Preventiva de Libertad o en caso contrario mantener la ya decretada en su contra e inclusive decretar su libertad plena.

Sobre este particular ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123, de fecha 10/06/2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que:
“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una consecuencia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, el Juez de Control, al ratificar con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado VICENTE BASTIDAS NAVEA, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el análisis expresado en el decreto de la orden de aprehensión y atendiendo a los argumentos explanados por la defensa durante la presentación del imputado de autos desechó dichos alegatos con un criterio apreciativo propio en aplicación de la autonomía que le faculta su investidura. Así pues, concatenó cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, señalando en el texto de la recurrida lo siguiente:

“En relación al numeral primero del artículo 250 referido a la acreditación del hecho punible, ninguna de las partes realizó alguna objeción sobre el mismo, es decir, había conformidad con el hecho de estar acreditado
a.1. La muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO;
a.2. Que la misma se produjo como consecuencia de incendio y a través de motivo fútil por sus autores;

Por lo que queda ratificada la decisión en relación a ese numeral, sin embargo, el nomen iuris dado a la participación es modificada por el de “en grado de instigador”, en definitiva, el hecho quedó acreditado de la siguiente forma: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido por incendio y motivo fútil) en grado de INSTIGADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2, este último en relación a la concurrencia de dos causa, con concordancia con el artículo 83 en su último aparte del Código Penal.
b) En relación al periculum in mora, tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existió ninguna alegación, es decir, por tratarse de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cuya pena excede de diez (10) años en lo límite máximo.

Por otra parte, al examinar los elementos de convicción y es allí donde se funda el alegato de la defensa, puesto que para decretar la orden de aprehensión fue considerado la declaración del testigo protegido “A” y como resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos éste manifestó no reconocer al ciudadano Vicente Alberto Bastidas, lo que a criterio de la defensa debe ser desechado éste elemento y en efecto otorgarle la libertad a su defendido, el Juez de la recurrida, expresó:

“…el punto en discusión es sobre la participación o no del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, en el hecho, así la ORDEN DE APREHENSIÓN estableció como indicios suficientes los siguientes:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal: en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, existen fundados indicios en contra, ya que fue señalado por el Testigo “A” a quien se le resguarda su identidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a las victimas y Testigos quien al ser preguntado (…): TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Vicente Bastidas le comento de la cantidad de dinero que estaba pagando? RESPONDIO: Entre el comentario me dijo que eran diez millones. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, recuerda las características del vehículos en que se trasladaron? RESPONDIO: Un yaris de color rojo que es de el. Y a la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo por que esta persona quería matar al ciudadano que menciona como José Cofano? RESPONDIO: No, solo me dijo que me iba a pagar para hacer el trabajo.. Con la declaración del ciudadano BARRIOS CASTILLO MANUEL, quien al ser preguntado. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, ¿qué tipo de relación tenia con el ciudadano José Gregorio Cofano (occiso)?. RESPONDIO. Éramos muy buenos amigos establecíamos negocios y siempre me comentaba sus cosas, al igual que lo era Vicente Bastidas, pero que últimamente Cofano me comentaba que no estaba las cosas buenas con el por un dinero y este lo evitaba. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, En relación a los hechos narrados sospecha de alguien particular que guarde relación con la muerte del ciudadano: José Gregorio Cofano? RESPONDIO. Bueno en verdad por el comentario que escuche de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mato o lo mando a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un Yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le hizo el cometario en la manga de coleo? RESPONDIO. Si, el se llama Tony Pineda. Y así se decide.

La defensa por su parte señaló:
“Ciudadano Juez, en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión; solicitada nuevamente por el fiscal y dando lectura de la declaración hecha por el testigo protegido a quien no se le vio la cara, siendo el caso que mi defendido no tenia ningún interés de que esto sucediera, indican que se trata de un tipo, blanco, alto y gordo, que vive en villas del pilar, porque el Fiscal del Ministerio Público no da lectura al reconocimiento en rueda de individuo, donde señalaron a un tipo que no tiene características similares con mi defendido, porque el ministerio público, siendo el titular de la acción penal no investiga, no fue a la dirección indicada por el testigo reconocedor, yo quisiera saber porque el José Manuel Barrios, se presenta de manera espontánea ante el DOE, a dar una declaración, ciudadano Juez solicito en este estado la lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuo, lo cual fue acordado y el defensor dio lectura de la presente acta, donde el testigo reconocedor dijo que no reconoce a ninguna de las personas presentes a reconocer, con lo cual no existe ningún elemento que pueda atribuirle a mi defendido el delito que le imputa la fiscalía, es por lo que solicito para mi defendido una libertad plena, no teniendo mi defendido ningún interés en lo ocurrido, donde el Ministerio Público a mi defendido en todo momento en el interrogatorio le pedía a mi defendido la cabeza de Moisés y de k r, deploro la actuación del Ministerio Público, solicito su libertad plena, ahora bien a todo evento solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo

El contradictorio está basado es la credibilidad o no del testigo protegido, quien señala a VICENTE BASTIDAS NAVEA como la persona que días antes de la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIO se había concertado con el testigo protegido para dar muerte al precitado ciudadano, señala datos como;
a) Lugar de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO;
d) Señala vehículo yaris rojo, que con posterioridad según versión de testigos como MANUEL BARRIOS pertenecía a VICENTE BASTIDAS;
e) Señala cantidad de dinero ofertada por VICENTE BASTIBAS para dar muerte días antes al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIOS.
Además de esa imputación directa del testigo protegido en contra del ciudadano VICENTE BASTIDAS NAVEA, existen declaraciones que señalan la enemistad reciente del precitado ciudadano con la víctima JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIOS, (Subrayado y negrilla de la Corte) así tenemos:

.- Cursa entrevista de COFANO BARRIOS ROSANNA CAROLINA rendida por quien expuso: “ El 06 de mayo del presente año, recibí una llamada de mi hermano JOSE GREGORIO quien me dijo que lo habían llamado para decirle que lo estaban llamando para pedirle una fuerte cantidad de dinero y que me cuidara mucho y que le dijera a mi esposo JOSE ALBERTO, que esto es muy serio, yo le dije que si había denunciado y el me dijo que no iba a denunciar que ya el señor LUIS ROGUELIO UGARTE ya le estaba averiguando de donde provenían las llamadas, le habían dicho que eran de unos teléfonos de alquiler y la zona era de Villa Araure, tiempo después nos reunimos para hablar sobre la distribución de la herencia que nos dejo nuestro padre, en esa reunión el nos informo que por motivos de la extorsión el había tomado la decisión de salir del país con su esposa e hijos, el día 16 de agosto del presente año el me llamo y me contó que estaba de vuelta en el país, el día 20 de agosto me encontré con mis hermanos JOSE GREGORIO Y TERESA GABRIELA en el BOWLNG del CLUB ITALO donde nos tomamos unas fotos y se las enviamos a mi sobrina, de hay partimos para INDOR a la discoteca discar una vez allí nos sentamos en la barra a tomarnos unas cervezas y estaban conversando sobre una deuda que tenia Vicente Bastidas con mi hermana teresa y con José, el le decía que llevara las cosas con calma que no lo fuera a llamar amenazándolo y que arriba había un Dios que todo en la vida se paga,… . Otra ¿Diga usted, si sabe que tipo de relación tenia su hermano con la persona que usted nombre como Vicente? RESPONDIO: eran socios en un negocio de volquetas y que este le debía un dinero otra ¿Diga usted, si su hermano le comento que cantidad de dinero que Vicente le debía RESPONDIO: 300 mil bolívares y 48 mil dólares otra ¿Diga usted, si conoce de vista y trato ha Vicente RESPONDIO: solo lo conozco de vista, nunca he tenido trato con el Otra ¿Diga usted, cual era la relación que tenia Vicente con tu hermana? RESPONDIO: solo se que el le debía un dinero que no le quería pagar. (Subrayado de la recurrida).

.- Acta de entrevista de BLANCO DE COFANO CARMEN VIRGINIA, quien expuso (sic)
Por otra parte, en Octubre del 2008, mi esposo conoce a Vicente Bastidas, por medio de Amilcar Núñez (padre), ya que ambos son de Rió Acarigua, el comenzó a hacer negocios con él, en principio, con la compra y venta de dólares y luego con el negocio de carros, ya que mi esposo trabajaba con la compra y venta de vehículos, desde allí me empecé a dar cuenta de que era mas la salida de dinero que la que entraba y que la deuda que tenia Vicente Bastidas se fue incrementando hasta llegar al límite de deberle en este momento 1200 millones de bolívares, aparte de esto le debe un vehiculo marca toyota, modelo ya

ris… (omissis) Diga Usted, (Subrayado y negrilla de la recurrida) en vista de los acontecimientos de la muerte de su esposo José Gregorio Cofano, puede indicar si ¿él tenia inconvenientes con otra persona? RESPONDIO. Bueno no, enemigos como tal no, pero tenia establecida una amistad con Vicente Bastidas y Manuel Eduardo Barrios quienes estaban frecuentemente negociando con mi esposo, pero según mi esposo últimamente las relaciones entre Vicente Bastidas y él no estaban muy buenas, a raíz de la cantidad de dinero que le debía y no le quería dar (Subrayado y negrilla de la recurrida) la cara. SEPTIMA PREGUNTA. Diga Usted, si nos puede dar información de donde pueden ser ubicados estas dos personas RESPONDIO, Manuel Eduardo Barrios puede ser ubicado en la Urbanización Pueblo Nuevo casa Nro 13 calle Nro 1 y Vicente Bastidas en río Acarigua, en todo el puente cerca de allí tiene el una granja.
.- Acta de entrevista de BARRIOS CASTRILLO MANUEL EDUARDO quien expuso:
…recuerdo que Cofano me hizo el comentario que no tenia muy buenas relaciones con Vicente Bastidas, uno de sus amigos pero que le debía un dinero y que se estaba haciendo el loco para pagárselo.

Por último la declaración del testigo referencial BARRIOS CASTILLO MANUEL, quien señala:

RESPONDIO. Bueno en verdad por el comentario que escuche de Tony en la manga de coleo, deduzco quien lo mato o lo mando a matar fue Vicente Bastidas, y le creí en vista que me describió el carro en que lo vigilaban, un Yaris rojo que recuerdo que las placas empiezan por “BBB”, que era de Cofano pero se lo vendió a Vicente Bastidas y le habían ofrecido diez millones por matarlo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted?, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le hizo el cometario en la manga de coleo? RESPONDIO. Si, el se llama Tony Pineda.

Antes esos indicios, y téngase en cuenta que estamos hablando de indicios como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que supone que el indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas
Los hechos indicadores en el presente caso son:
a) La enemistad del imputado por la deuda que tenía con la víctima;
b) La actitud anterior al hecho, como fue tratar de contratar a alguien para que lo matara.
Eso indicios hacen estimar que el ciudadano VICENTE BASTIDAS NAVEA fue la persona INSTIGADORA en la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO BARRIOS.


En efecto, tal y como se observa el A quo no solo consideró la declaración del testigo protegido “A” que fue contradicha por el mismo en la rueda de reconocimiento, sino que deduce de otras declaraciones incorporadas al proceso como actos de investigación la relación existente entre el hoy occiso y el imputado de autos y que al mismo tiempo sirvieron para apreciar que entre ambos existía una inamistad producto de negociaciones que mantenían, siendo éste el único sospechoso del hecho cometido, todo lo cual permite concluir que fueron analizados los alegatos expuestos por la parte defensora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral que pudieron haber modificado la medida de coerción personal impuesta y por ende examinados los elementos constitutivos de la aplicación de la medida gravosa.

Hecha esta consideración previa en la que se destaca que el Juez a quo si analizó y valoró cada uno de los elementos de convicción aportados a la investigación, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”



Así pues, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR (cometido por incendio y motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º del Código Penal, éste último en relación a la ocurrencia de dos causas, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO BARRIOS (occiso), mediante el contenido del Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por el Agente de Investigación Eligio Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, la cual riela inserta al folio once (11) de la primera pieza, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el estudio odontológico post-mortem que logró identificar el cadáver calcinado, aunado a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos Castellanos Álvarez Francisco Javier, Jiménez Lameda Douglas José, Salcedo Mendoza Yurubis del Pilar, Mario Cremi Baldini, Castro del Cueto Carolina, Orlando Pastor Gutiérrez Alvarado, Sabrina Cointa Cofano, Bastidas Navea Vicente Alberto, Angelis Oropeza Jorge Dixón, Peña Elis Naúl, Carlos José Villegas González, Blanco Arias Carmen Virginia, José Francisco Barrios Castillos, Carmen Virginia Blanco de Cofano, D`Agostini Velásquez Alby Raquel, Manuel Eduardo Barrios Castillo, Younes Arraj José Alberto, Teresa Gabriela Cofano Barrios, Cofano Barrios Rosanna Carolina y del testigo protegido “A”; las cuales constan a los folios 17 al 96 de la primera pieza, respectivamente; señalando el Juez de Instancia que varios de éstos testigos fueron contestes al manifestar la relación derivada de una enemistad por una deuda entre el ciudadano José Gregorio Cofano (Occiso) y Vicente Alberto Bastidas y la posible participación de éste en la muerte del ciudadano antes mencionado.

Resulta importante indicar, que la presente causa se encuentra en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), correspondiéndole al Juez de Control concatenar cada uno de los elementos obtenidos en la investigación a los fines de obtener la convicción requerida para determinar la existencia del hecho ilícito y el grado de participación o responsabilidad del imputado en el mismo, con el objeto de imponer o no una medida de coerción personal, encontrándose vedado en conocer, valorar o analizar el fondo de cada uno de los elementos de convicción aportados, por cuanto esa función le corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad respectiva, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, fase en la cual le corresponde al juez valorar, examinar y analizar el fondo de cada una de ellas.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.


Es criterio reiterado de esta Alzada, que en el campo procesal para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la Libertad Plena peticionada, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. Arístides Adrián Higuera y César Felipe Rivero. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2009, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del imputado VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR (cometido por incendio y motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º del Código Penal, éste último en relación a la ocurrencia de dos causas, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO BARRIOS (occiso),. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Abg. Joel Antonio Rivero





El Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

EXP. Nº 4049-09
CJM/Jhon