REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°
N° 01.

El abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.908, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados de Guanare, detrás del palacio de Justicia, calle 17 entre 4 y 5 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien dice proceder en su carácter de abogado representante del ciudadano ALEXIS JOSE URBINA GONZALEZ, presentó escrito en fecha 15 de Noviembre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual pretende interponer una acción de amparo, denunciando la violación de los artículos 2, 44 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión, abstención y retardo, en contra de la resolución dictada, en fecha 27 de agosto de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 17 de Noviembre de 2009 se recibieron, en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándosele entrada y designando al ponente respectivo.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, fundamentado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció:

“...De la lectura del escrito presentado por el abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, en primer lugar, se observa lo impreciso de las pretensiones del accionante, pues se limitó en su exposición, primordialmente a señalar que la víctima manifestó, en la audiencia preliminar, que el imputado Alexis José Urbina González, no fue su agresor, que no permiten a esta Corte, determinar con certeza, cuál es el objeto de la demanda.

Por otra parte, la solicitud de amparo no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a:

1.) La identificación del poder conferido o, en su caso, la prueba de que actúa como defensor, debidamente juramentado, del imputado en la causa N° 1C-4378-09.

2.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante (Nombre y apellido de la Jueza).

3.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

4.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud.

Igualmente se observa, que con la solicitud de amparo no se acompañan las copias simples o certificadas de las actuaciones procesales correspondientes (requisito que ha sido determinado por la doctrina de la Sala Constitucional).

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte accionante, que en un plazo de 48 horas, contados a partir de su notificación, debe corregir las omisiones señaladas supra; en caso contrario, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se decide...”

I
DE LA COMPETENCIA
El accionante señala a la Juez Primero en funciones de Control con sede en Guanare, como la persona agraviante de los actos lesivos a derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, plantea dentro de su escrito situaciones que pretende hacer ver como violación a la libertad de las personas solicitando que su defendido se ha protegido por la vía de un habeas corpus, y a su vez esboza una acción de amparo por omisión de pronunciamiento judicial, acción que se ejerce en protección al debido proceso, en virtud de conductas omisivas de la juez que conllevan a alargar la privación la privación de libertad de su defendido de una manera injusta, por cuanto manifiesta la víctima que su defendido no cometió tal delito, ocasionado por ella retardo u omisión en el cumplimiento de su deber; en relación a lo antes expuesto y siendo que esta Corte tiene competencia atribuida para conocer el amparo constitucional en cualquiera de las dos modalidades, se declara la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Y así se decide.

II

Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, pauta lo siguiente:


“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Así las cosas, al habérsele solicitado por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 al recurrente la subsanación de la acción de amparo interpuesta, orden que le fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2009, a las 9,41 de la mañana, según boleta de notificación que riela al folio once (11) de las presentes actuaciones y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales precluyó, sin que constará en autos la consignación de la subsanación solicitada, es forzoso, para los integrantes de esta Sala declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA en representación de ALEXIS JOSE URBINA. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, el amparo constitucional incoado por la abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, quien dice proceder en su carácter de abogado representante del ciudadano ALEXIS JOSE URBINA GONZALEZ, el cual denuncia la violación de los artículos 2, 44 Y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión, abstención y retardo, en contra de la resolución dictada, en fecha 27 de agosto de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la falta de subsanación que fue solicitada por los integrantes de esta Corte a través de auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero
Ponente
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
El Secretario

Juan Valera.
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,
Exp.- 4060-09
JAR/jm.-.