REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta, en fecha 10 de Noviembre de 2009, por los Abogados ciudadanos DENYS SALAZAR GARCÍA Y LUÍS JOSÉ MAGALLANES, en la causa signada con el N° PP11-P-2009-003719, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, contra el ciudadano Juez ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

II

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a analizar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogado DENYS SALAZAR GARCÍA Y LUÍS JOSÉ MAGALLANES, en su carácter de defensores privados del imputado WILFREDO LEOBARDO GÓMEZ BIGOTT, contra el ciudadano Abogado Álvaro Rojas Rodríguez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que los Defensores del acusado se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Acarigua, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por el Juez recusado conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados DENYS SALAZAR GARCÍA Y LUÍS JOSÉ MAGALLANES, en su carácter de defensores privados del acusado ya mencionado; y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-

Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:

Alegatos del recusante

Nuestro escrito de Recusación se fundamenta en virtud que el Juez que lleva el conocimiento de la presente causa a violentado todos los lapsos procesales establecidos por el legislador en la Norma Adjetiva Penal, ya que aun cuando nuestro defendido hayan solicitados el diferimiento de la audiencia de presentación, a los fines de ubicar su abogado de confianza, tal y como lo establece la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Noviembre de 2009, el titular de ese despacho fijo la presente audiencia de presentación de imputado que claramente el Código Orgánico Procesal penal vigente, establece un lapso preclusivo de escasas 48 horas, a consideración de esta defensa técnica se debía fijar esta audiencia para días cercanos a la referida fecha, y no como lo hizo fijándolo para 8 días después, es decir, para el día 09 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, a pesar de tener 11 años de vigencia nuestro código Organito penal, el ciudadano Juez Álvaro Rojas Rodríguez actúo como Juez de Instrucción Penal en el extinto código de enjuiciamiento Criminal, ya que de la revisión de la Causa se observa notablemente las múltiples actuaciones de este Juzgador, todas el día 31 de Octubre de este año 2009, así mismo, el mismo Juzgador, admite la solicitud presentada por el Ministerio Publico en tiempo record para el sistema de Justicia Venezolana, una rueda de reconocimiento de individuo donde participa nuestro defendido que obviamente dio resultados positivo a la pretensión del Ministerio Público, la rueda de reconocimiento fue fijada para el 31 de Octubre de este año en curso, el mismo día que fue solicitada, e igual manera se realizo la misma fecha, tal como se evidencia del folio 159 y 160 de la presente causa la cual consignaremos copia simple marcado “A”, manteniendo así, el ya tantas veces nombrado Juez de control ciudadano Abogado Álvaro Rojas Ramírez contacto directo con las victimas del presente caso, quienes asistieron al referido acto en carácter de Victimas-testigo, considera esta defensa que las diferentes actuaciones del ciudadano Juez en la presente causa no reúne las condiciones necesarias de imparcialidad, tal como lo establece las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, ya que el juzgador tiene un criterio formado en contra de nuestro defendido violando así, el núcleo rector del proceso penal, que es la Imparcialidad y es la principal garantías del acceso a la justicia quedando así expuesta los motivos por los cuales recusamos formalmente del conocimiento de la presente causa. Por todo lo antes descrito le solicitamos a usted ciudadano Juez Primero de Control, se desprenda del conocimiento de la presente cusa, la elaboración del cuaderno separado para que sea tramitada la presente recusación a la Corte de Apelaciones de dicha sede Judicial, así miso solicitamos a Ustedes ciudadanos magistrados de tan Honorable Superior Instancia Judicial sea declarada con lugar la presente Recusación y la presente causa sea remitida por un Tribunal imparcial con todas las garantías establecidas por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.


III
Informe del Juez Recusado


El Juez recusado, en su informe correspondiente, expresó:

“…Omissis…”
Los abogados plantean como motivo de la recusación dos planeamientos, que serán informados separadamente, así tenemos que el primero de ellos se señala:
(…)
En relación a tal señalamiento, me permito informar a la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, que tal aserto de violación de lapsos procesales es falso por los siguientes motivos:
a) Según consta al vuelto del folio 167, (que anexa en copia certificada), donde consta la solicitud de presentación de detenidos, consta en sello húmedo que la misma fue presentada el 01 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 7;45 HORAS de la noche y que tal como consta en auto de fecha 2 de noviembre la Audiencia Oral de presentación (folio 171) (que se anexa en copia certificada)fue fijada para el día 3 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 3:30 DE LA TARDE, es decir, dentro de las 48 horas como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) Una vez en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, fijada tempestivamente en el lapso de las 48 horas, estando las partes, los imputados WILLIAM FRANCISCO ESCALONA ZAMBRANO y WILFREDO LEOBARDO GÓMEZ BIGOTTO, solicitaron al Tribunal la designación de los abogados JUAN CARLOS AMARO y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO como sus abogados privados y al momento de fijar nuevamente la audiencia oral, e abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, abogado privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ PADRÓN CRUCES, es quien solicita la fijación para el 9 de noviembre motivado a que tiene el derecho a analizar las actuaciones con detenimiento y para tal efecto solicita copias simples de las actuaciones. Visto la solicitud de la defensa y en atención al articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala:
(…)
Siendo en consecuencia una solicitud de la defensa de tener tiempo suficiente para analizar su caso, aunado al hecho de que no se habían juramentado los defensores privados nombrados en la audiencia oral, no existe ninguna limitación ni constitucional ni legal de proveer lo solicitado y en posición contraria a lo señalado por los recusadotes, al hacerlo se garantizó el derecho a un PLAZO RAZONABLE PARA SU DEFENSA, en el entendido que la primera fijación se hizo dentro del lapso de 48 horas que prevé la Ley.
Otra circunstancia que hay que anotar, ciudadanos magistrados es el hecho que los abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, nombrados por el ciudadano WILFREDO GOMES y WILLIANS ESCALONA, comparecieron al Tribunal y manifestaron NO ACEPTAR EL CARGO (folio 194 primera pieza) (que se anexa en copia certificada).
Posteriormente los abogados RAFAEL QUERALES y JUAN JOSÉ GUANA, (folio 23 de la segunda pieza) (que se anexa en copia certificada), nombrados con posterioridad a la NO ACEPTACIÓN DE LOS ABOGADOS JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, también acudieron al Tribunal y NO ACEPTARON EL CARGO. Se pregunta este Juzgador, con cual abogado privado se iba a realizar la hipotética Audiencia de Presentación si todos los abogados nombrados por los ciudadanos imputados WILFREDO GOMES y WILLIANS ESCALONA, no aceptaron el cargo.
Por ultimo, ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones el día VIERNES 6 DE NOVIEMBRE ser apersona al Tribunal los abogados DENNYS SALAZAR GARCÍA y LUIS JOSÉ MAGALLANES, y aceptan al cargo u Juran cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo y en ese acto quedan notificados que la Audiencia Oral de presentación está fijada para el día 9/11/2009 a las 2:00 PM., como consta folio 26 (que se anexa copia certificada) de la segunda pieza. Pero resulta que el día 9/11/2009, fecha en la cual estaba fijada la Audiencia Oral de Presentación los abogados LUIS JOSÉ MAGALLANES y DENNYS SALAZAR GARCÍA no acudieron, estando debidamente citado para ese acto, como consta al folio 28 de la segunda pieza (que se anexa copia certificada).
Todo lo anterior nos hace concluir lo siguiente:
a) El Tribunal en la primera fijación fijo dentro del lapso de 48 horas la Audiencia Oral de Presentación;
b) La fijación para el día 9 de noviembre de 2009, se hizo a solicitud de la Defensa Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ, para preparar su defensa en atención al plazo razonable que señala el articulo 49 de la Constitución:
c) Cuatro (4) abogados iniciales nombrados por los imputados WILFREDO GOMES y WILLIANS ESCALONA, no aceptaron el cargo y seguían nombrados abogados privados una vez conocida la no aceptación de los anteriores;
a) Y finalmente una vez llegado el día 9 de noviembre de 2009, la audiencia no ser realizó por inasistencia de los abogados recusadores, estando debidamente notificados del acto.
Por lo anterior, este Juzgador señala que al accionar de los abogados recusadores de NO ASISTIR A UNA AUDIENCIA FIJADA ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, y posteriormente señalar retardo proceso (Sic) es una forma grosera y temeraria de manipular el proceso, por lo que solicito se declare sin lugar la recusación por este motivo.
(…)
en relación a lo anterior, me permito señalar que los abogados recusadores confunde los sistema procesales penales con las normas garantizadores que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, así el Código de Enjuiciamiento Criminal el Juez era decidor e investigador como pretender confundir los abogados recusadores, pero en el sistema acusatorio, en el cual está ubicado el Código Orgánico Procesal Penal la investigación lleva a cabo una persona distinta del Juez el cual es el Fiscal del Ministerio Público, pero tiene control jurisdiccional, así el Juez de Control debe autorizar:
a) Allanamiento; (Art. 210 COPP)
b) Reconocimiento en rueda de individuos: Art. 230 COPP)
c) Incineración de sustancias estupefacientes; (Art. 119 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes)
d) Autorización para interceptar llamadas; (Art. 218 y 219 COPP)
e) Entrega vigiladas. (Art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada)
Las anteriores diligencias son solicitadas por el órgano investigador (Ministerio Público) y tienen control jurisdiccional, pero los recusadores confunden lo que es la actividad controladora, articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y normas especiales, con actividades de investigación, error que es común en las personas que confunden los sistemas procesales, ya que independientemente que el Juez sea controlador, de la investigación, en nada afecta eso su imparcialidad al momento de decidir una Audiencia Oral.
La defensa olvida que en ese acto de investigación fue solicitado pop la fiscalia del Ministerio Público, como consta al folio 154 de la primara pieza (que se anexa copia certificada) que las realizó este Juzgador por estar de GUARDIA como consta en las actuaciones que se acompañan al presente informe y este Juzgador sólo sirvió para controlar tanto la autorización como el acto, pero no emite juicio de valor en el mismo, por lo que mi imparcialidad no esta no esta menoscabada.
Los recusadores señalan que en ese acto estaba la victima, pero se olvidan los recusadores que estaban también los defensores públicos asistiendo a los imputados y la fiscal como solicitante y titular de la acción penal, pero lo que al estar todas las partes no hay impedimento en la presencia del Juez para controlar el acto de reconocimiento solicitado por la Fiscalía.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura de la recusación en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley.

Se fundamenta la presente recusación en las causal contenida el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…””… presente causa la cual consignaremos copia simple marcado “A”, manteniendo así, el ya tantas veces nombrado Juez de control ciudadano Abogado Álvaro Rojas Ramírez contacto directo con las victimas del presente caso, quienes asistieron al referido acto en carácter de Victimas-testigo, considera esta defensa que las diferentes actuaciones del ciudadano Juez en la presente causa no reúne las condiciones necesarias de imparcialidad, tal como lo establece las garantías..” alegando, los recusantes, lo que precede señalado. (Subrayado La Corte de Apelaciones.)

Estando así las cosas, en este sentido, es importante advertir, que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones del Juez de Control según la organización de nuestro sistema procesal penal, se encuentran la de realizar la audiencia de presentación de imputados, la audiencia para resolver acerca de la prórroga de los lapsos, la audiencia para resolver acerca de la revisión de medidas, audiencia para reconocimientos de individuos y la audiencia preliminar entre otras.

A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial Penal, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a un determinado Juez de Control, quien en su condición de Juez natural en el asunto sometido a su conocimiento realiza todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, bien se trate de fase de investigación, intermedia o de juicio, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización del trabajo en el Circuito Judicial Penal.

Aunado a ello, se observa que en la generalidad de los casos, el primer acto realizado ante el Juez de Control, esta constituido por la audiencia de presentación en principio y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Control, no emite opinión acerca del fondo del asunto que comprometa su imparcialidad, como lo alegan los recusantes cuando señalan: “….admite la solicitud presentada por el Ministerio Publico en tiempo record para el sistema de justicia venezolano, un (sic) rueda de reconocimiento de individuos donde participa nuestro defendido que obviamente dio resultado positivo a la pretensión del Ministerio Publico…”. Así tenemos, que una de las funciones del juez de Control, en esta etapa se circunscribe a controlar jurisdiccionalmente las actuaciones de las partes, haciendo respetar las garantías constitucionales y verificando que las peticiones de las partes, primeramente al Ministerio Público, lo cual no presupone pronunciamientos de fondo; asimismo, se desprende del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, que el Juez recusado presidio la celebración de la audiencia oral en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, de reconocimiento en rueda de individuos, de la cual se extrae lo siguiente: “….Seguidamente el ciudadano Juez le pregunto a la testigo: ¿ Reconoce a alguno de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO. SI. El número 02, fue el que con arma de fuego le disparo a Miguel, en el momento que Miguel recibe las medicinas y le da una pata (sic) al otro sujeto que estaba adentro del carro .En este estado el Juez de Control Nº 01 dio por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman .…”. Así las cosas, no puede alegarse que el juzgador de Control, en esta etapa primigenia del proceso, haya emitido opinión que comprometa su imparcialidad, con la actuación realizada que en todo caso, es en función de garante del proceso, ya que el mismo, corresponde al control judicial de una diligencia de investigación.
Precisado lo anterior, esta Superior Instancia determina que dicho acto no afecta la imparcialidad del Juzgador de Control y que no agota su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.

De igual modo, para que el Juez recusado, se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia alguna de las partes, debe demostrarse rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del Juzgador se inclinaría, siendo que la recusación implica para el recusante, el demandar fundado en la causal (artículo 86 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar su afirmación, es decir debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa.
Por consiguiente, de las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se desprende que el pronunciamiento proferido por el Juez recusado, esta relacionado con el control de diligencias de investigación, que no constituyen opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada, compartiendo el criterio del juez recusado en su informe, que el Juzgador de Instancia, no realizo ninguna actuación que no le estuviera atribuida como Juez en función de Control; sino por el contrario, sus actuaciones forman parte del ejercicio pleno de la potestad judicial en función de Control. Por tanto no debe entenderse –como pretenden los recusantes- que el juez haya emitido pronunciamiento de fondo del asunto.

Asimismo, en cuanto al otro punto alegado, se evidencia del análisis del presente cuaderno separado, que efectivamente consta audiencia de diferimiento de presentación de imputado de fecha 3 de noviembre de 2009, donde se lee lo siguiente: Seguidamente el juez vista la manifestación de los imputados…de designar defensor privado el juez acuerda diferir la Audiencia. Diferimiento de audiencia Oral de presentación de Imputado de fecha 9 de noviembre de 2009,”… Seguidamente el juez en virtud de la inasistencia de los defensores privados antes señalados procede a diferir la audiencia para el día 11- 11-2009..”. De lo antes señalado, no precisa esta Corte de Apelaciones que el actuar del Juzgador de Instancia, se vea comprometido en su imparcialidad, ya que los diferimientos son atribuibles a los imputados y su defensa.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que los soporten, ésta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, resuelve como procedente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar la reacusación presentada por los Abogados DENYS SALAZAR GARCÍA Y LUÍS JOSÉ MAGALLANES. Y si se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por los Abogados DENYS SALAZAR GARCÍA Y LUÍS JOSÉ MAGALLANES, en su carácter de defensores privados del imputado WILFREDO LEOBARDO GÓMEZ BIGOTT, contra el ciudadano Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la prueba promovida, a saber acta de reconocimiento; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados DENYS SALAZAR GARCÍA Y LUÍS JOSÉ MAGALLANES, en su carácter de defensores privados del acusado antes citado, contra el ciudadano Abogado, Álvaro Rojas Rodríguez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Valera


EXP. N° 4070-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García