REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 01
PARTES

ACUSADOS: SATURNINO BRICEÑO GODOY, SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO.
VÍCTIMAS: MONTILLA BERRIOS MARÍA GEORGINA, RUIZ RODRÍGUEZ VÍCTOR JULIO, RUIZ MONTILLA JULIO RAFAEL, BRICEÑO MONTILLA TEÓFILO RAMÓN y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Guanare.


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 y publicada íntegramente en fecha 11 de junio de 2009, condenó a los ciudadanos SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE y CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, y al ciudadano SATURNINO BRICEÑO GODOY, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZA DE GRAVE DAÑO, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ, MARÍA GEORGINA MONTILLA, TEÓFILO RAMÓN BRICEÑO y JULIO RAFAEL RUÍZ.

Contra la referida decisión, los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE, CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO y SATURNINO BRICEÑO GODOY, asistidos por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, interpusieron Recurso de Apelación con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándole como ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2009, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Defensora Privada Abg. Josefina Morón de Zapata. Dejándose constancia de la asistencia de los acusados Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Camejo Pérez Ernesto Antonio y Saturnino Briceño Godoy, y de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y de las víctimas Víctor Julio Rodríguez, María Georgina Montilla, Teófilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruíz, a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado RAFAEL ENRIQUE VÍVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 99 al 109 de la primera pieza) contra los ciudadanos SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE, CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO y SATURNINO BRICEÑO GODOY, por ser los autores de los siguientes hechos:

“En fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4:00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito de este Estado, los ciudadanos RUIZ RODRIGUEZ VICTOR JULIO, MARVIA (sic) GEORGINA MONTILLA, TEOFILO RAMÓN BRICEÑO y JULIO ARAFAEL (sic) RUIZ, estaban cortando cambur en su fundo, cuando van saliendo de la carretera de tierra venía una patrulla y ellos corren para el otro lado para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar (porque el viento estaba soplando hacia el lado donde están ellos), pasan para el otro lado, en eso uno de los funcionarios le manifestó a la mujer, por qué corre eres ladrona, ella le manifestó que no era ninguna ladrona porque ese era su fundo, que corría para evitar el polvo.
En eso de los Funcionarios le dice una grosería y agarran a los dos Hijos TEOFILO RAMON BRICEÑO, le dan un cachazo en la cabeza con el revolver le parten la cabeza, le propinan otro golpe y lo desmaya, e igualmente golpearon al Ciudadano JULIO RAFAEL RUIZ, le dan unos planazos por la espalda unas paradas, otros golpes y lo desmayan, y semi inconscientes, los introducen a la patrulla; en eso, la mamá señora MARIA GEORGINA MONTILLA, intervienen al ver lo que pasaba con sus hijos, unos de los funcionarios la golpea en el ojo izquierdo, ella se desequilibra y en eso le da otro golpe por la nuca y ella cae al suelo; al ver esto el hijo mayor TEOFILO RAMÓN BRICEÑO, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe, tratando de auxiliar a su mamá.
El señor RUIZ RODRIGUEZ VICTOR JULIO, tiene una bicicleta de reparto con unos racimos de cambures en la bicicleta, una botella de miche llena y un machete (instrumento propio de ese trabajo) uno de los funcionarios salta y le quita el machete de la bicicleta, al observar la situación él le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla (porque aparentaba mayor de edad) que intervengan para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y lo amenaza de muerte, “al decirle si te metes, te matamos aquí mismo”, luego, los funcionarios se llevan a los dos hijos en la patrulla, el machete y la botella de miche.”

Por último, el representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE, CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO y SATURNINO BRICEÑO GODOY, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AMENAZA DE MUERTE CON ABUSO DE AUTORIDAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA y SIMULACÍON DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

“1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturno y Camejo Pérez Ernesto Antonio, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad con amenazas de muerte en grado de coautoría, lesiones personales menos graves en grado de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de María Georgina Montilla Berrios, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Ruiz Montilla, Teofilo Ramón Briceño Montilla y el Estado Venezolano.
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaración de los funcionarios en relación a la inspección por ellos practicada, la cual se admite igualmente como documental para ser incorporada por la lectura, la declaración de la experto Grisette La Riva de Marcano en relación a los reconocimientos médicos, así como las testimoniales de las víctima y testigos presenciales especificados en el capítulo de los medios de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso.
…omissis…
4) Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Soto Roa Arnoldo…, Pérez Vargas Arnoldo José…, Briceño Godoy Saturno…, Camejo Pérez Ernesto Antonio…, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad con amenazas de muerte en grado de coautoría, lesiones personales menos graves en grado de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de Maria Georgina Montilla Berrios, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Ruiz Montilla, Teofilo Ramón Briceño Montilla y el Estado Venezolano…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 y publicada íntegramente en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó a los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE, CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO y SATURNINO BRICEÑO GODOY, en los siguientes términos:

Del Hecho Objeto del Juicio

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturnino y Camejo Pérez Ernesto Antonio (…), narrando en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público los hechos atribuidos, indicando que.

“En fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 3:30 a 4:00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás (…) los ciudadanos Ruiz Rodríguez Víctor Julio, Marvia Georgina Montilla, Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando van saliendo de la carretera de tierra venía una patrulla y ellos corren para el otro lado para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar (porque el viento estaba soplando hacia el lado donde están ellos), pasan para el otro lado, en eso uno de los funcionarios le manifestó a la mujer, por que (sic) corres eres ladrona? Ella le manifestó que no era ninguna ladrona porque ese era su fundo, que corrí para evitar el polvo” En eso uno de los funcionarios le dice una grosería y agarran a los dos hijos Teofilo Ramón Briceño, le dan un cachazo en la cabeza con el revolver le parten la cabeza, le propinan otro golpe y lo desmayan, e igualmente golpearon al ciudadano Julio Rafael Ruiz, le dan unos planazos por la espalda unas patadas (sic), otros golpes y los desmayan, y semi inconscientes, los introducen a la patrulla; en eso, la mamá señora María Georgina Montilla, intervienen (sic) al ver lo que pasaba con sus hijos, uno de los funcionarios la golpea en el ojo izquierdo, ella se desequilibra y en eso le da (sic) otro golpe por la nuca y ella cae al suelo; al ver esto el hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá”. “El señor Ruiz Víctor Julio, tiene una bicicleta de reparto con unos racimos de cambures en la bicicleta, una botella de miche llena y un machete (instrumento propio de ese trabajo unos (sic) de los funcionarios salta y le quita el machete de la bicicleta, al observar la situación el le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla (porque aparentemente mayor de edad) que intervenga para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y los amenaza de muerte, “al decirle que si te metes, te matamos aquí mismo”, luego los funcionarios se llevan a los dos hijos en la patrulla, el machete y la botella de miche”

(…)

“DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve a los acusados Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturnino y Camejo Pérez Ernesto Antonio, del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente para la época, al no haberse acreditado el Ministerio Público que los acusados hayan simulado indicios de un hecho punible que hubiere ordenado el inicio de un proceso penal. Absuelve al acusado Saturnino Briceño Godoy, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, mayor de edad, nacido en fecha 07/12/5, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.261.475, residenciado en Boconcito, Barrio el Cementerio, calle principal, casa Nº 7-52 de esta ciudad, del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Montilla, Marí Montilla, Teofilo Ramón Briceño Montilla. Condena, a los acusados Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José y Camejo Pérez Ernesto Antonio, por el delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época y Lesiones Personales tipo Básicas a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días de prisión. Así mismo, se Condena al acusado Saturnino Briceño Godoy, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza de Grave Daño, en perjuicio de Víctor Julio Rodríguez, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión….”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE, CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO y SATURNINO BRICEÑO GODOY, asistidos por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, interpusieron Recurso de Apelación de la siguiente manera:

CAPÍTULO I
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, CON AMENAZA DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORÍA

1) DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RESPECTO A ESTE DELITO: (Artículo 452, numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic))

(...) se observa respecto al tipo penal bajo examen que la sentencia objeto del presente recurso adolece de motivación, toda vez que tal, como se recoge de la doctrina y de la jurisprudencia patria, la valoración realizada por el aquo (sic) no cumplió con los requisitos suficientes y determinantes conforme a los hechos ventilados en el juicio oral y público, en el que se nos ha condenado por el delito de privación ilegitima de libertad. Nótese ciudadanos magistrado de esa honorable corte de apelaciones (sic) como en la sentencia se establece un acápite denominado: DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS seguido de otro acápite denominado: RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. Obsérvese como en éste último la recurrida pretende establecer la denominada responsabilidad nuestra respecto al delito de privación legítima de libertad partiendo de unos hechos que no quedaron evidenciados tal como se aprecia del citado acápite DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS. Mal puede entonces condenársenos por un delito que no sólo no quedó demostrado en el debate de juicio oral y público sino que tampoco, en consecuencia, existe motivación en la sentencia para emitir la condenatoria tal como lo hizo la recurrida al respecto.

En la sentencia sub judice, la recurrida sólo se limitó a transcribir lo que a continuación citamos: (...)
En consecuencia y por razonamientos expuestos ha quedado denunciado el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida.

2) DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Artículo 452 numeral 4 del código orgánico procesal penal (sic) )

A la par del vicio anteriormente denunciado, señalamos que la recurrida incurre en errónea aplicación de una norma jurídica al condenarnos por el delito de privación ilegitima de libertad, toda vez que de los hechos ventilados en el juicio oral y público jamás se determinó la existencia del citado tipo penal y que el mismo se pudiera atribuir a nosotros como presuntos autores del mismo. Esto se desprende de la cita tomada de la sentencia recurrida, inserta en el acápite anterior, la cual damos aquí por reproducida, trayendo a colación a propósito lo expuesto por el funcionario Jefe de Investigaciones de la Policía Alexis Antonio Barazarte: (...)

No determina la recurrida en qué consistió la presunta privación de libertad por la que luego se nos condena, considerando pertinente apuntar que nuestra actuación como funcionarios policiales conlleva la posibilidad de practicar procedimientos en el campo de nuestras atribuciones, siendo una de ellas la de control del orden público. Entonces, mal puede atribuírsenos la Comisión de un presunto hecho punible cuando la actuación se realizó en el ámbito del desempeño policial revestido de total legitimidad.

Cabe destacar honorables magistrados que del inicio del presente caso que nos trajo a esta instancia de juicio, se determinó una flagrante violación de derechos por parte de los funcionarios representantes de la Fiscalía del Ministerio Público que conocieron del caso, quienes violando el debido proceso sin tomar en cuenta las atribuciones que les son propias en el inicio de una investigación, apartándose de principios rectores como lo son la búsqueda de la verdad, de manera abrupta, vale decir intespectiva, procedieron a ordenar nuestra aprehensión presentándonos ante un tribunal de control sin valorar las circunstancias que mediaron para nuestra actuación. Lo antes expuesto ha quedado evidenciado cuando en el debate de juicio oral y público no se pudo determinar la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de simulación de hecho punible. El Jefe de Investigaciones de la Policía Alexis Antonio Barazarte, dejó constancia de nuestra actuación policial, de donde se desprende que no incurrimos en la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad y ni mucho menos de simulación de hecho punible, como más adelante quedo demostrado, es decir no hay prueba de intencionalidad en la Comisión de tales hechos (...)

He aquí el vicio denunciado. Luego de examinadas las pruebas debatidas en juicio, en las que se determina que actuábamos en el ámbito de nuestras atribuciones la recurrida establece que está demostrado la comisión de privación ilegitima de libertad con la cual origina la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es la del artículo 176 de código penal (sic), considerando nosotros que al respecto no habían méritos para la aplicación del referido tipo penal en el presente caso, por cuanto como ya apuntamos, intervinimos investidos del carácter de tales funcionarios en un procedimiento propio a la actividad policial, mediante el cual no se privo ilegítimamente de libertad a ninguna persona, tal como se obtiene de lo expuesto por el jefe de investigaciones, es decir no hubo intención dolosa de nuestra parte.


CAPITULO II
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DE LA MOTIVACION DEL FALLO RESPECTO A ESTE DELITO: (Artículo 452, numeral 2 del código orgánico procesal penal)

En relación al precitado tipo penal la recurrida expone: (…)

De la citada transcrita (sic), se observa respecto al tipo penal bajo examen, que la sentencia objeto del presente recurso adolece de motivación toda vez que conforme a las consideraciones realizadas en el punto de análisis del delito anterior (privación ilegitima de libertad), a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria la valoración realizada por el aquo (sic) no cumplió con requisitos suficientes y determinantes respecto a los hechos ventilados en el juicio oral y publico en el que se nos ha condenado por el delito de lesiones Intencionales menos graves. Nótese ciudadanos magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones como en la sentencia recurrida pretende darle valor probatorio a una serie de exposiciones que contienen expresiones reiterativas, vale decir, tautológicas, como si fueses tomadas de un libreto con el mismo corte. Los señalamientos son repetitivos poniendo en evidencia que se trata de la construcción de un supuesto hecho; respecto al cual se le quiso dar visos (sic) de realidad que no alcanza a tener, tratando de darle en el juicio oral y público forma de veracidad, no conllevando a una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

En el orden de lo antedicho obsérvese el análisis que hace la recurrida de lo expuesto por la médico forense con motivo de los respectivos exámenes médicos. Es notoria la valoración que se realiza con base a inferencias y suposiciones. El médico forense no es testigo presencial del hecho y su dicho en el juicio parte de una versión unilateral que le pudo haber dado el sujeto a quien se le practique el examen médico legal. La versión del experto tiene que ser de carácter objetivo con base a la ciencia y la técnica que posee respecto al objeto sometido al examen, más allá el experto le está negando suponer o inferir, por lo que, al fundamentar la recurrida su decisión en las inferencias del experto, en cuanto al cómo se produjeron las lesiones y la suposición respecto al objeto causante de las mismas, vicia la valoración de quien decide. Este aspecto también vicia de motivación el fallo recurrido.

(...)

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 455 del código orgánico procesal penal, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 457 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS ARNOLDO JOSE, CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO y SATURNINO BRICEÑO GODOY, asistidos por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, interpusieron Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 11 de junio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 03, alegando en su escrito tres (3) denuncias, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En la primera y tercera denuncia, los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:

1.-) Que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto “la valoración realizada por el aquo no cumplió con los requisitos suficientes y determinantes conforme a los hechos ventilados en el juicio oral y público”.

2.-) Que la Juez no determinó los hechos probados y acreditados en el juicio oral y público, ya que “en la sentencia se establece un acápite denominado: DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS seguido de otro acápite denominado: RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. Obsérvese como en este último la recurrida pretende establecer la denominada responsabilidad nuestra respecto al delito de privación legítima de libertad partiendo de uno hechos que no quedaron evidenciados tal como se aprecia del citado acápite DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”.
3.-) Que en el delito de lesiones intencionales menos graves no se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados.

Por cuanto los presentes alegatos están íntimamente relacionados, esta Corte los resolverá en forma conjunta, desprendiéndose del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

1.-) De la declaración de la víctima, ciudadana María Georgina Montilla Berríos:
“Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que ella y los ciudadanos Ruiz Rodríguez Víctor Julio, Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando ella va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su hijo y a ella.

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que tenia apuntado a su esposo.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José golpeó y planeó a su hijo.

Que por los golpes sufridos en la cabeza, en ocasiones perdía la memoria.

Que el acusado Soto Roa Arnoldo golpeó a sus hijos dándoles patadas a los muchachos y a mi.

Que luego de golpear a sus hijos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.

Que al ver como ella es golpeada su hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá.

Que Ruiz Víctor portaba un machete (instrumento propio de ese trabajo unos de los funcionarios salta, y quita el machete de la bicicleta, al observar la situación el le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla que intervenga para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y apunta y amenaza de muerte.”


2.-) De la declaración de la víctima, ciudadano Víctor Julio Ruiz Rodríguez:

“Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el y sus hijos Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando su esposa María Georgina Montilla va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su esposa María Georgina Montilla

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que lo tenía apuntado con un arma de fuego y le decía que si se movía lo mataba.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José golpeó y planeó a sus hijos Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz.

Que el acusado Soto Roa Arnoldo golpeó a sus hijos dándoles patadas a los muchachos.

Que luego de golpear a sus hijos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.

Que al ver como su madre es golpeada su hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá”.

3.-) De la declaración de la víctima, ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla:

“Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el y su padre Víctor Ruiz, su hermano Teofilo Ramón Briceño, estaban cortando cambur en su fundo, cuando su mamá María Georgina Montilla va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su madre María Georgina Montilla

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que tenía apuntado a su padre con un arma de fuego y le decía que si se movía lo mataba.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José lo golpeó y planeó a él y a su hermano Teofilo Ramón Briceño..

Que el acusado Soto Roa Arnoldo también lo golpeó y les dio patadas.
Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.”

4.-) De la declaración de la víctima, ciudadano Teofilo Ramón Briceño Montilla:

“Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el y su padre Victor Ruiz, su hermano estaban cortando cambur en su fundo, cuando su mamá María Georgina Montilla va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su madre María Georgina Montilla

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que tenía apuntado a su padre con un arma de fuego y le decía que si se movía lo mataba.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José lo golpeó y planeó a él y a su hermano Teofilo Ramón Briceño..

Que el acusado Soto Roa Arnoldo también lo golpeó y les dio patadas.
Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.”

5.-) De la declaración del funcionario policial Alexis Antonio Barazarte:

“La anterior considera este tribunal que si bien fue rendida por un funcionario policial que manifiesta su conocimiento en cuanto a la detención de los ciudadanos Julio Rafael Ruiz Montilla y Teofilo Ramón Briceño Montilla, señala que lis funcionarios hoy acusados formaban parte de una comisión policial que realizaron la detención de estos ciudadanos por la supuesta “ alteración del Orden Público”, además refiere el testigo que el Fiscal del Ministerio Público se negó a recibir las actuaciones por lo que entonces su declaración se toma en cuenta para dar por acreditada la privación que de manera ilegítima y en violación de derechos y garantías constitucionales ocurrió en contra de las víctimas del presente hecho.”

6.-) De la declaración del testigo, ciudadano Luis Alexis Brito Márquez:

“Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el se encontraba con Víctor Ruiz, y sus dos hijos cortando cambur en su fundo, cuando llega un patrulla y se bajan unos funcionarios.

Que dichos funcionarios empieza a golpear brutalmente al señor Víctor Ruiz su esposa e hijos.

Que esos funcionarios son los acusados.

Que se llevaron a los hijos del señor Víctor Ruiz detenidos.

Que no hubo agresión alguna de parte de Víctor Ruiz, esposa e hijos.

Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.”

7.-) De la declaración de la experta, Grisette La Riva:

“Que practicó reconocimiento medico al ciudadano Julio Ruiz.

Que presentaba lesiones que por su experiencia se puede determinar que fueron causadas con planazos con peinilla y punta pies.
Que presentaba traumatismos de región lumbar con excoriación y ulceración en región lumbar derecha alargada (huella del objeto agresor), equimosis en hombro y codo derecho, traumatismo de cráneo con hematoma de región parietal izquierdo.

Que por sus conocimientos y su experiencia y por las características de la huella dejada en la lesión pudo haber sido causada con una peinilla, tal y como lo refirió la víctima.

Que presentaba equimosis alargadas pudieron ser causadas con puntapiés y peinillas También tenía equimosis en el hombro. Que las características de estas lesiones se determina que fue golpeado con objeto contundente.

Que también presentaba traumatismo craneal en región parietal izquierda. Y hematomas.

Que las lesiones tenían un tiempo de curación de 15 días, eran traumatismos moderados.

Que practicó reconocimiento medico al ciudadano Teofilo Briceño

Que presentaba traumatismos cráneo encefálico con herida en región parietal de seis cm. y seis puntos de sutura, hematoma en región occipital frontal izquierda hubo soluciones de continuidad en la piel, hubo ruptura, abarcaba la frente y la parte posterior de la cabeza.

Que fue golpeado con objeto contuso.

Que practicó reconocimiento medico a la ciudadana María Montilla.

Que presentaba traumatismos generalizados, hematoma de región occipital izquierda, traumatismo de región parietal izquierda, traumatismo torácico cerrado y equimosis peri orbitaria de órbita izquierda y edema de la región.

Que presentaba varios traumatismos, eran politraumatismos generalizados en la región toráxica y en la región infraorbital izquierda.

Que tenía más golpes que los otros dos ciudadanos.

Que presentaba un hematoma en la región occipital izquierda, traumatismo cerrado toráxico.

Que presentaba un hematoma en el ojo.

Que de acuerdo a su experiencia consideró que fueron causados con puños, piedras o con un palo.

Que presentaba un hematoma intenso y extenso en el cuero cabelludo.

Que en esta zona es muy difícil que se observe un hematoma, por lo que de acuerdo a la lesión que presentaba la ciudadana María Montilla tuvo que haberse empleado la fuerza de manera intensa para haberlo causado.”

8.-) De la declaración del testigo, ciudadano Ronal Rafael Acosta Torbello:

“Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el se encontraba con Víctor Ruiz, y sus dos hijos cortando cambur en su fundo, cuando llega un patrulla y se bajan unos funcionarios.

Que dichos funcionarios empieza a golpear brutalmente al señor Víctor Ruiz su esposa e hijos.

Que esos funcionarios son los acusados.

Que se llevaron a los hijos del señor Víctor Ruiz detenidos.

Que no hubo agresión alguna de parte de Víctor Ruiz, esposa e hijos.

Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.”

9.-) Asimismo, valoró la documental consistente en la Inspección Técnica N° 146 de fecha 19/02/2005, y de la declaración del funcionario Germán Bastidas, acreditó:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio llevando al tribunal a la convicción y probanza de la existencia del sitio del suceso”.

Ahora bien, en el acápite referente a la “DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS”, la Juez de Juicio expresó lo siguiente:

“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, o sea que para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
En cuanto al delito de Lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época, es necesario que de manera intencional se cause un sufrimiento físico en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso las víctimas señala que fueron objeto de lesiones; ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de María Georgina Montilla Berríos, quien afirmó: “ ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mi hijo y mi esposo. A uno le partieron la cabeza y les dieron unos planazos en la espalda, solo porque corría. Agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla. Yo cuando vi eso como los golpeaban uno de los funcionarios me golpeó en el ojo izquierdo, y en la nuca, y la víctima Víctor Julio Ruiz Rodríguez indicó : “ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mí y golpearon a mi esposa e hijos. A mi hijo lo golpearon en la cabeza y les dieron unos planazos en la espalda, solo porque corría”. Por su parte Julio Rafael Ruiz Montilla adujo “Eran esos cuatro policías (señalando a los acusados) a mi me cayeron a planazos y patadas y a mi hermano le dieron un cachazo en la cabeza, a mi mamá la golpearon en la cabeza”: La víctima Teofilo Ramón Briceño Montilla señaló: “En eso venía una patrulla levantó polvo y tierra mi mamá corrió para que no la ensuciara porque se acababa de bañar. Le gritaron que para donde iba, que era una ladrona. Y sin más nada esos cuatro policías (señalando a los acusados) a mi y a mi hermano nos cayeron a planazos y patadas y a mi me dieron un cachazo en la cabeza, a mi mamá la golpearon en la cabeza, y el testigo presencial Luis Alexis Brito Márquez señaló: “Se bajaron los policías y empezaron a agredirlos. A mi no me hicieron nada porque yo corrí, me escondí pero desde donde estaba vi como los golpeaban al señor Víctor, la señora y a los hijos, y por su parte la medico forense Grisette La Riva declaró sobre el contenido del Informe Medico Forense de fecha 21-02-05 practicado al ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla cuando de manera enfática dijo que en este caso las lesiones fueron causadas con planazos con peinilla y punta pies, del cual se derivan traumatismos de región lumbar con excoriación y ulceración en región lumbar derecha alargada (huella del objeto agresor), equimosis en hombro y codo derecho, traumatismo de cráneo con hematoma de región parietal izquierdo. En este caso las lesiones llegaban incluso por encima de los glúteos por las características de la huella dejada en la lesión pudo haber sido causada con una peinilla, así lo refirió la víctima y perfectamente la lesión tenía esas características, de equimosis alargadas pudieron ser causadas con puntapiés y peinillas; en cuanto al Informe Medico Forense de fecha 21-02-2005 practicado al ciudadano Teofilo Ramón Briceño Montilla, indicó: “De las lesiones se derivan traumatismos cráneo encefálico con herida en región parietal de seis cm. y seis puntos de sutura, hematoma en región occipital frontal izquierda. En este caso hablamos de una herida porque hubo soluciones de continuidad en la piel, hubo ruptura, abarcaba la frente y la parte posterior de la cabeza. Fue golpeado con objeto contuso. Y Finalmente sobre el Informe Medico Forense de fecha 21-02-2005 practicado a la ciudadana María Georgina Montilla Berríos indicó que de las lesiones se derivan Politraumatismos generalizados, hematoma de región occipital izquierda, traumatismo de región parietal izquierda, traumatismo torácico cerrado y equimosis peri orbitaria de órbita izquierda y edema de la región. Esta persona tenía varios traumatismos, eran politraumatismos generalizados en la región toráxica y en la región infraorbital izquierda. Tenía más golpes. Tenía un hematoma en la región occipital izquierda, traumatismo cerrado toráxico. Es cerrado porque en este caso se ve el traumatismo pero no hay daño interno. Tenía un hematoma en el ojo un morado, pudo haber sido causado con puños, piedras o con un palo. Tenía un edema marcado en el ojo. Tenía hematoma intenso y extenso en el cuero cabelludo

Todas estas circunstancias son consideradas por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ Y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO estableciéndose de seguidas los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los acusados. Así se decide.

En cuanto al delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época se acreditó con lo dicho por María Georgina Montilla Berríos quien afirmó: “Agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla y se los llevaron supimos de ellos a las cuatro horas”; por su parte Víctor Julio Ruiz Rodríguez dijo: “A mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla .. A mis hijos se los llevaron y nadie sabia para donde, nosotros estábamos desesperados.” Julio Rafael Ruiz Montilla señaló: “nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo a las horas nos llevaron a la Comandancia General de Policía”. La víctima Teofilo Ramón Briceño Montilla adujo: “Cargaban armas y unos machetes pequeños, luego nos llevaron a la policía detenidos, nos montaron a la fuerza en la patrulla Nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo en San Nicolás y allá me golpearon de nuevo. Si mis papás no nos buscan no se que hubiera pasado. Allá nos dijeron que como no había unidad no nos trasladaban para otro lado. Nunca les hicimos nada. No hubo agresión de nuestra parte.” El Jefe de Investigaciones de la Policía Alexis Antonio Barazarte adujo: “la Fiscal me llama y me pregunta sobre unos detenidos, yo le dije a la Fiscal que iba a hacer la respectiva averiguación porque no tenia ninguna información. Luego le dije que si había llegado una comisión con un procedimiento y ella me dijo que remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella no quiso recibir las actuaciones, me dijo que le impusiera de los derechos a los funcionarios integrantes de la comisión porque quedaban detenidos. Los acusados eran esos funcionarios. Ellos informaron que supuestamente habían actuado por alteración del Orden Público. Ellos habían informado que tenían dos detenidos. Parece que habían pasado varias horas desde la detención, ellos informaron que la patrulla se había accidentado”. El testigo presencial Alexis Alexis (sic) Brito Márquez Eran cuatro los funcionarios. Son ellos (refiriéndose a los acusados), luego se llevaron a los muchachos en la patrulla y el también testigo Ronal Rafael Acosta Torbello: “Son ellos (refiriéndose a los acusados), después montaron a los muchachos en la patrulla y se los llevaron a golpes”.
Todas estas circunstancias son consideradas por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SATURNINO BRICEÑO GODOY SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ Y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO estableciéndose de seguidas los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los acusados. Así se decide”

Del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (víctimas, expertos, funcionarios policiales y testigos) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en la deposición de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y puedan deducir en conjunto el elemento culpable de los acusados.

Del acápite previamente transcrito, se observa que la Juez de Juicio sin determinar ni precisar con exactitud los hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), mediante la concatenación y análisis en conjunto de las pruebas evacuadas en el debate oral, citó parcialmente cada una de ellas para lograr encuadrar la conducta desplegada por los acusados en los tipos penales correspondientes, limitándose en señalar que el delito de lesiones personales menos graves, quedó acreditado con la declaración de los ciudadanos María Georgina Montilla Berríos, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Ruiz Montilla, Teófilo Ramón Briceño Montilla, Luis Alexis Brito Márquez y la experta Grisette La Riva, señalando en su conclusión y sin razonamiento propio, que: “Todas estas circunstancias son consideradas por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ Y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO estableciéndose de seguidas los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los acusados. Así se decide”.

De igual manera procedió la Juez a quo, para dar por acreditado el delito de privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño, transcribiendo parcialmente la deposición rendida por las víctimas María Georgina Montilla Berríos, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Ruiz Montilla y Teofilo Ramón Briceño Montilla, así como la de los testigos Alexis Antonio Barazarte, Alexis Brito Márquez y Ronal Rafael Acosta Torbello, sin escudriñar ni escindir en sus elementos constitutivos el referido delito.

Con base en lo anterior, es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

De igual manera, en el acápite referente a la “RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADO”, la Juez de Instancia determinó la responsabilidad de los acusados en el delito de lesiones personales tipo básico, con las declaraciones de las víctimas María Georgina Montilla Berríos, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Ruiz Montilla y Teofilo Ramón Briceño Montilla y con la de los testigos Luis Alexis Brito Márquez y Ronal Rafael Acosta Torbello, transcribiendo una vez más, el contenido de sus declaraciones, limitándose en señalar que: “Con las declaraciones ut supra referidas coincidentes y concatenadas entre si exceptúan de responsabilidad penal al acusado Briceño Godoy Saturnino en el delito de Lesiones puesto que su conducta no causó sufrimiento físico alguno a los acusados por lo que en relación a este acusado no se comprobó su responsabilidad penal en este delito. Así se decide”, mencionándose una supuesta coincidencia y concatenación de las declaraciones, que como se ha venido mencionado en el desarrollo de la presente decisión, nunca fue realizada.
Así mismo, determinó la responsabilidad penal de los acusados en el delito de privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño, transcribiendo parcialmente la declaración de las víctimas: María Georgina Montilla Berríos, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Ruiz Montilla y Teofilo Ramón Briceño Montilla, y la de los testigos: Alexis Antonio Barazarte, Luis Alexis Brito Márquez y Ronal Rafael Acosta Torbello, omitiendo por completo la concatenación e interrelación exigida por la ley.

En este sentido se observa, que la Juez de Juicio no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, limitándose a indicar una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).


Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Asimismo, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez a quo no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho (tipos penales aplicables), es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados.

Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, no quedando determinada ni la existencia de los delitos ni la participación concreta de los acusados en los mismos.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, publicada en fecha 11 de junio de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de apelación, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte no entra al conocimiento de la segunda denuncia por considerarlo inoficioso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los acusados SATURNINO BRICEÑO GODOY, SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO, asistidos por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 11 de junio de 2009; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco ( 5 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario



Exp.-3938-09
JAR/jm.-