REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.373.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: REINA ISABEL LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.284, asistida por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, de este domicilio.
DEMANDADO: EPIFANIA FERNANDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.895.580.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 15-07-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de nulidad de título supletorio, incoada por la ciudadana Reina Isabel La Cruz, contra la ciudadana Epifanía Fernández Bastidas. Hubo condenatoria en costas procesales.
En fecha 20-07-2009, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.373.
En la oportunidad de presentar informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
El Tribunal estando en el lapso procesal para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por la ciudadana Reina Isabel La Cruz, contra la ciudadana Epifania Fernández Bastidas para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la nulidad del Titulo Supletorio, solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito, tramitado y sustanciado en fecha 23-11-2006, identificado con el N° 21.215, sobre unas bienhechurías, bienhechurías, realizadas en una parcela de terreno municipal que mide cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados y con treinta y cuatro decímetros cuadrados ( 474.34 m2), consistente de una casa de paredes de bloques, techo de zinc, siete (7) habitaciones, un garaje, lavadero, cercada con paredes de bloques, ubicada en el Barrio Maturín, Calle 7, esquina carrera 16, casa N° 15-23, cuyos linderos son los siguientes Norte: Solar y casa de los sucesores de Stefana Rodríguez, Sur: Carrera 16, Este: calle 17 del Barrio Maturín, Oeste: Solar y casa de Argimiro Antonio López Rodríguez, ya que la referida casa es de su exclusiva propiedad, por haberla adquirido del ciudadano Octaviano Algomeda Bastidas, por la suma por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), según consta de documento privado de fecha 17-11-1995, debidamente reconocido por el vendedor, según expediente signado bajo el numero 00713-C-07, que acompaña marcado con la letra “B” que fuera expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y conforme a la sentencia definitivamente firme pasada por autoridad de cosa juzgada en fecha 16 de julio del año 2007. Que por otra parte, la demandada obtuvo dicho título supletorio en forma fraudulenta y con lo cual ha pretendido despojarla de su propiedad. Anexa las documentales que contienen los negocios jurídicos y actuaciones señaladas.
Admitida la demanda en fecha 29-09-2008, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual la rechaza que el ciudadano Octaviano Algomeda Bastidas, le dio en venta, pura y simple a la ciudadana Reina Isabel La Cruz, unas bienhechurías, consistente en una casa de paredes de bloques, identificada plenamente en el libelo de demanda objeto de la presente demanda. Es cierto que en fecha 09-11-2006, tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito, a los fines de que ese Tribunal le proveyera de titulo supletorio, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el barrio Maturín, sector, calle 7, esquina carrera 16, casa N° 15-23, descrita y deslindada plenamente en titulo supletorio, distinguido con el N° 21.215, evacuado por ante el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, quedando inserto en el Protocolo 1ro, Tomo 17, 2do. Trimestre del 2007, bajo el N° 39, folios 149 al 156, el cual consigna marcado “A”; niega que pretenda despojar a la actora del referido inmueble y manifiesta que tiene más de veinte (20) año, poseyendo las bienhechurías ya descritas a la vista del público, en forma continua, pacífica e ininterrumpida.
Abierta la causa a prueba la partes promovieron las pruebas pertinentes que serán a analizadas en su oportunidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada en fecha 29-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de nulidad de título supletorio planteada.
En el presente caso, la parte actora, demanda la nulidad el título supletorio obtenido por la demandada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito, tramitado y sustanciado en fecha 23-11-2006, identificado con el N° 21.215, con relación a unas bienhechurías, realizadas en una parcela de terreno municipal, consistente de una casa de paredes de bloques, techo de zinc, 7 habitaciones, un garaje, lavadero, cercada con paredes de bloques, ubicada en el Barrio Maturín, Calle 7, esquina carrera 16, casa N° 15-23, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en dicho título supletorio, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, quedando inserto en el Protocolo 1ro, Tomo 17, 2do. Trimestre del 2007, bajo el N° 39, folios 149 al 156.
Respecto a la naturaleza jurídica del llamado ‘título supletorio’, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 00734 de fecha 27-05-2007 (Yone Elizabeth Sardi Brant en nulidad), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos siguientes:
“...Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar”.
En la misma dirección, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De manera que los títulos los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
En otro orden de ideas, con relación a los documentos privados, los artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil, señalan, el primero que ‘el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; y el segundo, que ‘la fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de ellos que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Publico o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de el o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente’.
En cuanto a la validez probatoria de esta clase de documento privado reconocido, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, ya que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
La parte actora, produjo las siguientes pruebas:
A) Documental.
1) Copia simple del expediente Nº 00713-C-07, que contiene las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, atinentes al reconocimiento del instrumento que contiene la venta hecha por el ciudadano Octaviano Algomeda Bastidas, a la ciudadana Isabel La Cruz, del inmueble identificado en autos y el cual fue así declarado por el referido Tribunal en sentencia de fecha 16-07-2007.
Respecto a esta probanza, cabe apuntar que ella contiene la negociación de las bienhechurías señaladas en autos, constituida por la casa, distinguida con el Nº 15-23, construida sobre una parcela de terreno municipal, situado en el Barrio Maturín, Calle 7 esquina Carrera 16, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la cual manifiesta vendedor-reconociente, que es de su entera propiedad, pero no indica cómo adquirió dichas bienhechurías ya que no se proveyó del respectivo título supletorio.
Por otra parte, dicha compraventa, aunque se contiene en un documento privado reconocido, no deja de tener tal naturaleza, por lo que su fecha cierta no es otra, cuando se incorpora en el presente juicio anexo al escrito libelar el día 23-09-2009, fecha esta que resulta posterior, al día 18-05-2009, cuando la demandada protocoliza el título supletorio emitido a su favor sobre las indicadas bienhechurías, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, inserto en el Protocolo 1ro, Tomo 17, 2do. Trimestre del 2007, bajo el N° 39, folios 149 al 156, y cuyas bienhechurías fueron reconocidas por el Municipio Autónomo Guanare, del Estado Portuguesa, en su condición de propietario del terreno donde se construyó la mencionada vivienda, conforme al principio “superficie solo cedit”, establecido en el artículo 555 del Código Civil, que dispone:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo el suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Adicionalmente a lo expuesto, cabe advertir que el instrumento de compraventa producido por la actora, siendo por su naturaleza un documento privado, aún cuando fue reconocido, se aprecia que, el mismo, fue producido en autos por la demandante en copia certificada fotocopiada o simple, y la cual fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano OCTAVIANO ALGOMEDA BASTIDAS, le dio en venta, pura y simple a la ciudadana REINA ISABEL LACRUZ, unas bienhechurías, consistente en una casa de paredes de bloques, identificada plenamente en el libelo de demanda objeto de la presente causa”.
En esta situación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era deber de la parte demandada, traer a los autos del original de dichas actuaciones judiciales, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, y no constando tales diligencias, resulta forzoso, declarar que el referido instrumento no le merece al Tribunal fuerza probatoria y por tanto, debe desecharse. Así se decide.
En cuanto al título supletorio producido en copia simple y que fuera tramitado a solicitud de la demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, el Tribunal lo analizará oportunamente.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos José María Arocha, José Luis Rondon Vergara y Ángel Alfonso Medina.
El testigo José Santa María Arocha, al ser interrogado lo hace de la manera siguiente. Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz? Contestó: Si la conozco vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si conoció de vista, de trato y comunicación al ciudadano Octaviano Algomeda? Contestó. Si lo conocí de vista, trato y comunicación. Tercera: ¿Diga el testigo si le puede explicar al tribunal si el ciudadano Octaviano Algomeda le vendió una casa a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz, calle 7, esquina 16 del Barrio Maturín?. Contestó: Si, si le vendió. Cuarta: ¿Diga el testigo si le puede explicar al tribunal en que fecha el ciudadano Octaviano Algomeda le vendió la casa a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz? Contestó: Si, eso fue por hay, en septiembre del año 95.
El testigo Ángel Alfonso Medina, al ser interrogado lo hace de la manera siguiente. Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz? Contestó: Si vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si conoció de vista, de trato y comunicación al ciudadano Octaviano Algomeda? Contestó. Si lo conocí de vista, trato y comunicación. Tercera: ¿Diga el testigo si le puede explicar al tribunal si el ciudadano Octaviano Algomeda le vendió una casa a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz, calle 7, esquina 16 del Barrio Maturín?. Contestó: Si, porque él en una conversación, me dijo eso que le había vendido la casa a la señora Reina. Cuarta: ¿Diga el testigo si le puede explicar al tribunal en que fecha el ciudadano Octaviano Algomeda le vendió la casa a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz? Contestó: Por ahí en el mes de septiembre del 95.
El testigo Ramón Vicente Viloria, al ser interrogado lo hace de la manera siguiente. Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz? Contestó: Si, la conozco vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si conoció de vista, de trato y comunicación al ciudadano Octaviano Algomeda? Contestó. Si lo conocí de vista, trato y comunicación. Tercera: ¿Diga el testigo si le puede explicar al Tribunal si el ciudadano Octaviano Algomeda le vendió una casa a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz, calle 7, esquina 16 del Barrio Maturín?. Contestó: Si, se la vendió y tengo conocimiento. Cuarta: ¿Diga el testigo si le puede explicar al tribunal en que fecha el ciudadano Octaviano Algomeda le vendió la casa a la ciudadana Reina Isabel de la Cruz? Contestó: Bueno la fecha si no la tengo, pero eso fue en el 95.
Como puede evidenciarse, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José María Arocha, José Luis Rondon Vergara y Ángel Alfonso Medina, la parte actora pretende demostrar el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Octaviano Algomeda Bastidas y Reina Isabel La Cruz, sobre las indicadas bienhechurías el día 17-09-1995
Ahora bien, esta prueba testimonial no puede ser apreciada por el Tribunal por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto las testigos no dan razón de la fecha de celebración del contrato de compraventa ni se indica el precio del inmueble; y en segundo lugar, se refleja en el contrato privado y reconocido ante mencionado Juzgado de la Primera Instancia en su sentencia de fecha 16-07-2007, que el precio de venta de las referidas bienhechurías es de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), equivalente a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,oo), lo cual hace improcedente dicha prueba, ya que conforme al artículo 1.387 del Código Civil ‘no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo).
En tales razones, las pruebas analizadas carecen de mérito probatorio. Así se establece.
C) Prueba de Informes, emitida en fecha 29-01-2009 por el Abogado Manuel Pérez Pérez, Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se expresa que en ese Despacho cursa el expediente Nº 12-42, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Algomeda Bastidas, contra la ciudadana, en fecha 14-08-2006, donde manifiesta que dicha ciudadana es su esposa, quien lo golpeó con un palo y lo sacó de la casa el día sábado y se encuentra en tratamiento, se encuentra impedido y no pudo defenderse porque es un desvalido y cuando va a buscar la medicina comienza a golpearlo siempre; cada vez que va a la casa tiene que buscar ayuda policial y le dice que tiene que irse de allí. Que ella lo maltrata con la ayuda de una hija suya que ayudó a criarla y lo que busca con la denuncia es no tener que estar ocupando a la Policía para poder entrar a su casa, que no lo maltrate más que lo deje tranquilo, porque sino también va a buscar la forma de defenderse.
Igualmente, consta que por acta de fecha 15-08-2006, los ciudadanos Algomeda Bastidas y Epifania Fernández, se comprometen ante la Fiscalía del Ministerio Público, a respetarse mutuamente y a no violentarse ni materialmente ni verbalmente.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estas actuaciones por cuanto no guardan relación con la presente nulidad documental y en todo caso, por vía indiciaria, solo demuestra que la demandada, viene ocupando el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
A) Documental.
Título supletorio original sobre las bienhechurías descritas, emitido en fecha 23-11-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial Expediente Nº 21.215), a favor de la ciudadana Epifania Fernández Bastidas, debidamente protocolizado en fecha 18-05-2007 ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, al Protocolo 1º, Tomo 171, 2do. Trimestre de 2007, bajo el Nº 39, folios 149 al 156, previa autorización del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa.
Con relación a esta prueba, afirma la doctrina que no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble con efectos erga omnes y es por lo que se exige que los testigos que le sirvieron de sustento, deben exponerse al contradictorio para que ratifiquen sus dichos, lo cual no ha ocurrido en autos por lo que la contraparte estuvo impedida, en este caso, a ejercer el control de esta prueba.
Pero, cabe advertir que el registro de este título supletorio, fue autorizado por el Municipio Guanare del estado Portuguesa, actual propietario de la parcela donde están cimentadas las bienhechurías que la constituye una casa de habitación, signada con el Nº 15-23, situada en esa ciudad de Guanare en el Barrio Maturín, Calle 7 esquina Carrera 6, entidad municipal única capaz legalmente, para otorgar dicha autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se reconoce como poseedora legítima del inmueble en reclamación a la ciudadana Epifania Fernández Bastidas; y en estos términos, se aprecia el título supletorio estudiado, Así se dispone.
En cuanto al fondo de la controversia, y resultando de las pruebas analizadas producidas por las partes que la parte actora no demostró ser la legítima propietaria del inmueble en litigio, sino por el contrario, es la parte demandada, quien ha venido ocupando la casa en litigio y además reconocida su posesión por el propietario de la parcela municipal donde esta construida dicha bienhechurías, en este caso, el Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, cuando procede a autorizarla para la protocolización de esta bienhechurías ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente en fecha 18-05-2007, y siendo que tales hechos no fueron desvirtuados en el juicio, forzoso es concluir, que la parte demandante carece de la cualidad e interés que exige la ley para proponer la presente demanda de nulidad documental, y por vía de consecuencia, la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
Corolario de lo expuesto, no ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de nulidad de título supletorio, incoada por la ciudadana REINA ISABEL LA CRUZ, contra la ciudadana EPIFANIA FERNANDEZ BASTIDAS, ambas identificadas.
Se declara sin lugar la apelación de la actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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