REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.358.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DEMANDANTE: YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 13.959.465, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXIS J. SILVIO P., y MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, Abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.039.341 y V-8.064.65, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.277 y 44.176, respectivamente, de este domicilio.


DEMANDADA: MARIA TEOTISTE COLMENAREZ DE PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.212.853, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL O. LINARES (+), MANUEL A. JAÉN BARRETO, LENON IGOR OROZCO TAPIA y HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolanos, Abogados, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.066.728, V-4.239.060, V-12.648.533 y V-8.051.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.732, 65.693, 109.221 y 34.419, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 16-06-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada el 03-06-2009, por el Abogado Alexis Silvio, apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva, dictada en la misma fecha 03-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, la cual declara sin lugar, la excepción de falta de cualidad activa; con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva y sin lugar la pretensión por reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez contra la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 19-06-2009, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.358.

En fecha 21-07-2009, los Abogados Alexis J. Silvio P. y Marcelia Carrasquero, presentan Informes.

El 21-07-2009, por presentados dichos informes, se fija el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para las respectivas observaciones a los mismos.

El 03-08-2009, vencido el lapso para observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de ese derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días hábiles continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

Aduce la actora que es propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio la Pastora calle 15, de esta ciudad de Guanare, en una parcela de terreno municipal alinderado: Norte, solar de Ramón Linares; Sur, solar y casa de Pedro Vidal; Este. Solar y casa Antonio Uzcátegui; y Oeste, antigua carretera que conducía a Guanarito hoy día calle 15. Alega que le pertenece por haberla heredado de su difunto padre quien obtuvo el referido inmueble por compra realizada a la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, según consta de documento autenticado llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el cual se encuentra en original y autenticado en fecha 04-07-1978, e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199, anexa marcado “A” tal como se evidencia en la solicitud de únicos universales herederos de fecha 21-04-2003, bajo el Nº 17.466 anexa marcado “B”, que dicho inmueble lo tiene poseyendo materialmente y viviendo la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal sin su consentimiento es por ello que ocurre a demandar a la referida ciudadana, consigna justificativos de testigos marcado “C”.

En el lapso legal, el apoderado de la parte demandada, Abogado Rafael O. Linares (+), presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 1º) Opone a la demandante falta de cualidad e interés en el actor para interponer el juicio y en la demandada para sostener el juicio. 2º) Alega la falsedad de la pretensión: Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que la ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez sea la única propietaria del referido inmueble y que hoy ocupa la ciudadana Blanca Doris Rosero. Rechaza, que su representada sea ocupante ilegítima de la casa de habitación reivindicada. Rechaza, niega y contradice, que la ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez sea la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción. Rechaza y contradice, que su representada se encuentre ocupando indebidamente el inmueble y que la actora se atribuye a la cualidad de propietaria de la misma. Rechaza, niega y contradice, el petitorio que hace la actora de que el inmueble de su representado le sea restituido por que es falso que ellos ocupen el inmueble. Rechaza y contradice que la accionante tenga el derecho de propiedad o dominio sobre el bien reivindicado. Rechaza, niega y contradice que el padre de la actora haya comprado a la ciudadana Georgina Bastidas en Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 18.000,oo), puesto que esa casa fue fabricada por su representada. Rechaza, niega y contradice. Rechaza, niega y contradice, la estimación de la acción e igualmente el alegato o solicitud de condenatoria en costas. 3.- Impugna los documentales en que se fundamenta la pretensión, anexados con el libelo de la demanda “A”, y “C”.

Abierto el probatorio las partes promovieron las pruebas conducentes que serán analizadas en su oportunidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 03-06-2009, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión de reivindicación inmobiliaria planteada, con base a la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad opuesta como excepción perentoria, ante tal alegación y en virtud de este Tribunal le confirió valor probatorio a las documentales que corren a los folios 08 al 38, 76 al 111 y las testimoniales que corren a los folios 146 al 151, quien aquí Juzga debe obligatoriamente declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa, en virtud de la que parte actora si ostenta la legitimación activa para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas, al alegar ser la propiedad del bien a reivindicar y cumplido dicho instrumento con la formalidad del registro; pero de dichas pruebas igualmente quedó demostrado que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto se observa de la sentencia que quien adquirió el inmueble es la ciudadana: BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, sobre el cual se pidió la nulidad y así fue declarada, pero adminiculada esta documental con la testimonial, si bien fue anulada dicha venta quien se encuentra en posesión del bien objeto de la presente reivindicación no es la accionada de autos sino una persona diferente a la demandada, en consecuencia la ciudadana MARÍA TEOTISTE COLMENARES PRINCIPAL no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, se infiere que en el presente caso no existe identidad lógica entre la demandada y la actora. Así se establece…

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada como punto previo por la demandada COLMENARES PRINCIPAL MARIA TEOTISTE, en su escrito de contestación de demanda, este Despacho Judicial considera innecesario entrar de resolver el fondo de la causa. Así se establece.


Respecto a la acción de reivindicación, señala el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre esta materia, ha señalado reiteradamente la doctrina, que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

A) Testimonial.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos María De Jesús Barrios Delgado, Yixon Alexander Mora Pérez y Antonia Esparza Esparza, cuya prueba le fue negada su admisión.

En tal sentido, se observa que la parte actora, anexó a su escrito libelar el Justificativo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Antonia Esparza Esparza y Yixon Alexander Mora ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 01-06-2007, dirigidos a demostrar que el padre de la actora le dejó como herencia la casa identificada en autos y que la misma está siendo habitada por la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, pero los mencionados testigos no concurrieron durante el probatorio a ratificar sus deposiciones, a los fines que la parte demandada pudiere ejercer el control de esta prueba; y en tales motivos, el Tribunal no le confiere mérito probatorio. Así se acuerda.

B) Documental.

1) Copia certificada del documento que contiene la venta que hace la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez al difunto Carlos José Principal Colmenares, de la casa en litigio, ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, construida sobre una parcela de propiedad municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar de Ramón Linares; Sur: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; Este: Solar y casa de Antonio Uzcátegui y Oeste: Carretera hacía Guanarito, suscrito entre los ciudadanos Georgina Bastidas De Pérez Y Carlos José Principal Colmenarez.

La parte accionada impugnó este documento, pero siendo que se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y que para ser redargüido de falso, en este caso, se debe acudir al mecanismo de la tacha documental en orden a los artículos 1380 eiusdem y 438 y siguientes del Código de Procedimiento, no habiendo la parte demandada procedido de tal forma, en consecuencia, dicho instrumento se le aprecia mérito probatorio en cuanto que la demandante es la legítima propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

A esta prueba documental, se adminicula con igual calidad probatoria, la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 16-09-2005, en el juicio seguido por la actual demandante contra las ciudadanas María Teotiste Colmenares de Principal y Blanca Doris Rosero Castillo, mediante la cual se declara la nulidad de la operación de compraventa otorgada entre las últimas dos mencionadas y se ratifica la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

A) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Alis Antonio Castillo Caraballo, Aular León Eleazar Antonio, Gallo Martínez Alfonzo.

El ciudadano Antonio Castillo Caraballo, declara a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la denominada Residencias la Pastora. C/ Si la conozco, yo viví allí estuve residencia allí. TERCERA: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la Residencia la Pastora. C/ Se encuentra ubicada en la calle 15, vía Gato Negro por la famosa Única de Guanare. CUARTA: Diga el testigo si conoce la casa de familia que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si la conozco. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ No ella vive en Acarigua con su hija. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien habita u ocupa la referida casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Nadie, esta cerrado. SÉPTIMA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Primero se que por cuestión de salud la hija se la llevó hace aproximadamente año y medio y yo tengo un amigo que vive allí lo fui a visitar y le pregunte, me dijo que ella no había vuelto que vivía con su hija en Acarigua.

El ciudadano Aular León Eleazar Antonio, depuso en la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la denominada Residencias la Pastora. C/ Si la conozco yo vivo allí. TERCERA: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la Residencia la Pastora. C/ Avenida principal la Pastora. CUARTA: Diga el testigo si conoce la casa de familia que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si la conozco. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ No reside allí ahorita. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien habita u ocupa la referida casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ La señora Blanca y la hermana. SÉPTIMA: Que diga el testigo si tiene conocimiento el tiempo aproximado desde que la señora María Teotiste no vive allí. C/ Un promedio de año y medio. OCTAVA: Si tiene conocimiento donde vive ahora la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ En Acarigua. NOVENA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Bueno porque yo he visto por la cantidad de tiempo que tengo allá en esa Residencia.

El ciudadano, Gallo Martínez Alfonzo, manifiesta a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la denominada Residencia la Pastora. C/ Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la Residencia la Pastora. C/ Barrio la Pastora, calle 15, frente a la Frutería la Única. CUARTA: Diga el testigo si conoce la casa de familia que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si la conozco porque la he visitado. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ No vive ella se fue para Acarigua hace como año y medio con su hija por motivo de enfermedad. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien habita u ocupa la referida casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si tengo conocimiento, vive la señora Blanca y su hermana. SÉPTIMA: Diga el testigo como tiene conocimiento de todo lo que ha declarado. C/ Si tengo conocimiento porque yo soy vecino de ella.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos, Alis Antonio Castillo Caraballo, Aular León Eleazar Antonio, Gallo Martínez Alfonzo, se aprecia que no fueron repreguntados por la parte contraria, y declaran, conforme a los interrogatorios promovidos por la parte actora sobre los siguientes hechos y circunstancias: que conocen de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal; que conocen la denominada Residencias la Pastora ubicada en la Avenida Principal La Pastora; que saben y les consta que la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora y que sabe en esa casa, habitan la señora Blanca y la hermana, y en la cual la ciudadana Teotiste tiene viviendo año y medio y que tiene conocimiento que la señora María Teotiste Colmenarez de Principal, vive en Acarigua desde hace año y medio y le consta lo declarado porque son vecinos.

Considera el Tribunal, que las declaraciones rendidas por los mencionados testigos no se contradicen con los demás elementos probatorios, contrariamente a lo alegado por la parte actora, quien impugna dichos testigos en razón de que consta en autos que la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, fue citada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en a dirección del Barrio La Pastora, Calle 15 de esta ciudad de Guanare y que en fecha 02-04-2008, otorgó poder ante la Notaría Pública de esta ciudad y ello se contradice con el testimonio, específicamente, del testigo Gallo Martínez, quien afirma que ella vive en Acarigua desde hace año y medio.

Sobre el particular, cree este Tribunal de que la circunstancia, que la mencionada co-demandada, haya sido citada en esta ciudad de Guanare y además, en su jurisdicción, haya conferido mandato a profesionales del derecho para que la representen en este juicio, ello no demuestra ‘per se’ que la demandada, ciudadana Teotiste Colmenarez de Principal, este residenciada en esta misma ciudad y menos aún, que esté ocupando el inmueble en litigio, en razón que no existe en autos otro elemento probatorio que así lo indique siquiera por vía indiciaria, ya que es común que una persona puede estar residenciada en una parte, y concurrir a otro lugar para hacer cualquier diligencia, y en este caso pudo suceder que además de que fue citada, confirió mandato en esta ciudad de Guanare. Así se resuelve.

En cuanto al fondo de la controversia, se constata en autos, que aún cuando está demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble reclamado en reivindicación, según consta del título de propiedad ya analizado, lo cierto es, que no demostró fehacientemente, cual era su deber, uno de los requisitos esenciales de esta acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, como es la ocupación ilegítima del inmueble por la demandada, ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, sino por el contrario, mediante las pruebas, producidas por la parte demandada, atinentes a las declaraciones de los testigos Alis Antonio Castillo Caraballo, Aular León Eleazar Antonio, Gallo Martínez Alfonso y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Judicial, el 08-08-2008, ya debidamente apreciadas por esta superioridad, quedó evidenciado que dicho inmueble lo detentan materialmente, las ciudadanas Blanca Doris Rosero Castillo y Rosalía Rosero. Así se juzga.

Las razones antes esgrimidas, sirven de fundamento para declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte actora en sus informes, estando comprendido y analizados en el cuerpo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Como consecuencia de lo anterior, la pretensión reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, al igual, que la apelación formulada por la parte demandante. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión reivindicatoria inmobiliaria, incoada por la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, contra la ciudadana MARIA TEOTISTE COLMENAREZ DE PRINCIPAL, ambas identificadas.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y queda en confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 03-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.