REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
EXPEDIENTE: Nº 5.401.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, y JOSE ALEJOS SALAS PEREZ, quien actúa en representación de la niña FESQ y del Adolescente YSQ; venezolanos, mayores de edad, excepto la tercera y el cuarto, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.544.194, V-11.402.327, V-26.811.804 y V-24.017.763, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS y CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.057.833 y V-9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.784 y 48.023, correlativo, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.256, de este domicilio.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ZORAIDA HERRERA y MILAGRO CARMONA, venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.710 y V-5.131.761, inscritas respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.324 y 134.811, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DOCUMENTAL.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 08-12-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada Abogada Milagros Carmona contra auto, de fecha 01-10-2009, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, el cual ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial para la practica de la medida de secuestro preventivo, acordado sobre el inmueble identificado en autos en el presente juicio que por nulidad de venta y contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos: Mixeven America Huérfano Quintero, y José Alejos Salas Pérez, quien actúa en representación de la niña FESQ Y Del Adolescente YSQ, contra la ciudadana Franci Elena Quintero Gutiérrez.
En fecha 04-11-2009, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.401 y se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho para el acto de formalización oral de la apelación y para que la contraparte exponga lo que sea necesario con relación al recurso.
En fecha 11-11-2009, se verifica el acto de formalización oral de la apelación y las partes formulan sus respectivos planteamientos.
El Tribunal estando en el lapso legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte demandada del auto dictado en fecha 01-10-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en e Primer Circuito Judicial, mediante el cual ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
“Este Tribunal previa revisión del presente asunto civil pudo constatar que en auto de admisión de fecha 17-06-2009, se Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre bienhechurias y terreno edificada y ubicada en la calle 04, casa Nº 10-71 del Barrio Fe y Alegría en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, librándose para la ejecución de la misma por error involuntario oficio al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto (Sic). En consecuencia, se subsana el error cometido de conformidad con el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor en cuestión a fin de que practique la Medida Preventiva de Secuestro sobre la bienhechurias antes descrita. Líbrese lo conducente”.
Consta igualmente en autos, que la demanda fue admitida en auto de fecha 17-06-2009, que acuerda la medida preventiva de secuestro inmobiliario, en estos términos:
“…En relación a la Medida Preventiva de Secuestro, se acuerda por ser procedente, de conformidad con e los artículos 512 y 521 letra “c”... (Omissis)…
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre las bienhechurias y el terreno en el cual están edificadas, las cuales están ubicadas en la Calle 04, casa Nº 10-71 del Barrio Fe y Alegría, de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de Dilia Blanco, con Veinte Metros con Setenta Centímetros lineales (20,70 Mts). Sur: Solar y casa de Cipriano González, con Veintitrés Metros con diez Centímetros lineales (23,10 Mts); Este: Calle 3 con Diez Metros con Cincuenta Centímetros Lineales (10,50Mts) y Oeste: Solar y Casa de Juan Duran, con Once Metros con Cuarenta Centímetros lineales (11,40 Mts), cubriendo un área de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros aproximadamente (125,92 Mts)…”
Ahora bien la parte demandada, hace los siguientes alegatos en esta instancia: el Tribunal que decretó la Medida sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentó la medida de secuestro solo y exclusivamente en el numeral 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y revisando la referida disposición legal nos encontramos que la misma se refiere a la medida de enajenar y gravar, decretado la medida el Tribunal ordena inmediatamente oficiar al Registrador Publico del Municipio Guanare a los fines de que ejecutará la referida medida estampando la correspondiente nota marginal, lo que efectivamente se hizo. Posteriormente en fecha 01-10-2009, el Tribunal sorpresivamente acuerda oficiar al Tribunal ejecutor de medida de este circuito a los fines de ejecutar nuevamente la medida de secuestro. Me permito indicarle que en cuanto a las medidas de secuestros ellas proceden solo y exclusivamente en forma taxativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto el Juez a quien se le solicite una medida de esta magnitud debe ceñirse exclusivamente a los casos allí previstos. Que en este caso el solicitante no demostró ni aportó nada sobre este riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solo se limito a solicitar la medida de secuestro aún cuando en el libelo de la demanda manifestó que en el inmueble se encontraba arrendada una tercera persona y a quien con la ejecución de la medida se le esta causando un grave daño.
La parte actora, adujo que solicitaron la Medida Preventiva de Secuestro, la cual fuere acordada oportunamente en auto de admisión de fecha 17-06-2009, por el Tribunal a quo, tal medida se solicita en aras de garantizarle la no violación de los derechos de los aquí demandantes, vale decir Mixeven Huérfano Quintero, el adolescente YSQ y la niña FESQ, en el cúmulo de probanzas documentales presentadas anexas al presente contenido libelar se demuestra evidentemente la violación del derecho que sobre la propiedad del inmueble en referencia se le realiza al los prenombrados demandantes, marcado con la letra “C”, se anexa un contrato de arrendamiento realizado entre la accionada y la ciudadana Carmen Alcira de Gamez. Ahora bien ciudadano Juez una vez que el Juzgado Ejecutor de Medidas por mandato expreso del a quo se hace presente en la dirección del inmueble en referencia se puede constatar que la ciudadana Carmen Alcira de Gamez ya no habita en el prenombrado inmueble y en su defecto la parte accionada presenta un nuevo contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana Franci Elena Quintero Gutiérrez, supra identificada con la ciudadana María Inés Lucena Garrido, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la Cedula de Identidad. Nº 314731239, contrato este que anexo en copia certificada emitida por el Tribunal Primero Ejecutor de Medida al igual que la copia certificada del acta de ejecución de medida de secuestro previamente acordada por el a quo. Ciudadano Juez ciertamente el a quo acuerda la medida prevenida de secuestro fundamentándolo en el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil pero, en auto de fecha 01-10-2009, este Tribunal subsana el error cometido siendo que debió oficio al Tribunal Ejecutor de Medida y no al Registrador Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto y así se evidencia en el antes mencionado auto. Por todos los alegatos antes expuestos y en aras de una sana justicia es la razón por la cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal que la presente medida preventiva de secuestro sea ratificada en todas y cada una de sus partes.
Igualmente, la parte demandada manifiesta en dicho acto, que en sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 18-01-2007, este Tribunal otorgó la Guarda y Custodia de la Niña FESQ a la ciudadana Franci Elena Quintero Gutiérrez, por lo tanto la niña no es demandante de su mama en cuanto vive con ella, lo cual contradijo la parte actora.
Por su parte la representación legal de la FESQ, alega que esta conviviendo con su señora madre ya que tiene su guarda y custodia no puede ser demandante de la madre en cuanto ella es sujeta de derecho y la parte actora la involucra en el libelo de demanda sin su consentimiento. En este estado, la mencionada niña previo requerimiento del Tribunal, manifiesta que vive con su madre en la siguiente dirección: Barrio Sucre, carrera 3 Nº 4-26, y que está asistiendo a la escuela regularmente.
El Tribunal a los fines de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario apuntalar que de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a decidir solamente la materia sometida a apelación, en virtud del principio procesal ‘tantum devollutum quantum apelatum’ cuyo finalidad es mantener a las partes en igualdad en el proceso, y no incurrir el vicio denominado ‘reformatio in peius’, según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido en perjuicio del no apelante ya que ha sido doctrina reiterada, que ‘la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instante ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate al momento de la apelación’ (Vid. Sentencia de la CSJ del 30-11-1959, GF 26 p.171).
Esta acotación viene al presente caso, por cuanto está evidenciado en los autos que la parte demandada formuló apelación, exactamente, contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 01-10-2009, mediante el cual ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de esta Circunscripción a los fines de que practique la medida preventiva de secuestro inmobiliario que fuere acordada en el auto de admisión de la demanda de fecha 17-06-2009, y que por un error, dicha medida le fue comunicada por oficio, al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
De manera, que la apelación formulada por la parte demandada no estuvo direccionada a impugnar el decreto de medida preventiva de secuestro, proferido en el auto de admisión de la demanda en fecha 17-06-2009, sino que ataca procesalmente, la orden del a quo, de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, para la práctica del secuestro, la cual conforme consta en autos, fue ejecutada el día 29-10-2009, por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial.
Siendo ello así y conforme al principio de la personalidad de la apelación, el Tribunal debe revisar si el a quo, actuó o no ajustado a derecho cuando ordena comisionar al mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas; y en este sentido dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil:
“Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”
En concordancia con esta norma legal, dispone el artículo 235 ejusdem:
“Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
A la letra de las referidas normas legales, no hay duda que el Tribunal de cognición, en este caso, tiene plena facultad para comisionar al referido Juzgado Ejecutor de Medidas, para la práctica de la medida preventiva de secuestro, previamente acordada en fecha 17-06-2009 y practicada en fecha 29-10-2009. Así se juzga.
Establecido lo anterior, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la apelación estudiada formulada por la parte demandada. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de nulidad de venta y contrato de arrendamiento, siguen los ciudadanos MIXEVEN AMERICA HUÉRFANO QUINTERO y JOSÉ ALEJOS SALAS PÉREZ, quien actúa en representación de la niña FESQ y del adolescente YSQ, contra la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIÉRREZ, ambos identificados.
En consecuencia se mantiene en vigencia la medida de secuestro inmobiliario practicada en autos. Así se decide.
Queda confirmado en los términos expuestos, el auto de fecha 01-10-2009, dictado por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las personas ante la Ley, establecido en artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que los niños, niñas y adolescentes, están exceptuado de costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley que rige esta materia. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Conste.
Stria.
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