REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.405.
JURISDICCION. CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-15.350.691 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RAMON A CORREDOR B, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.258.743, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.090, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 11-11-2009, las presentes actuaciones con ocasión de apelación formulada en fecha 28-09-2009, el ciudadano Jorge E Monsalve, asistido por el Abogado Ramón A. Corredor B., contra el auto de fecha 21-09-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, el cual admite la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos y acuerda no librar el respectivo Edicto, hasta tanto no conste en autos las fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Jorge Enrique Monsalve Graterol, Deysi Yackelin Monsalve Graterol, Jorge Enrique Monsalve Medina, José Gregorio Monsalve Medina y María Yoleida Monsalve Medina.
En fecha 16-11-2009, se da por recibido el presente expediente y se fija el décimo día de despacho para decidir el recurso.
El Tribunal estando en el lapso legal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano Jorge Enrique Monsalve Graterol, actuando en sus propios derechos y en beneficio de los ciudadanos Deysi Yackelin Monsalve Graterol, Jorge Enrique Monsalve Medina, José Gregorio Monsalve Medina y María Yoleida Monsalve Medina, ambos en su condición de herederos ab intestato del De Cujus Jorge Enrique Monsalve, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.883, y falleciera el 08-08-2008, en esta ciudad de Guanare. Anexa el acta de defunción del causante y las partidas de nacimiento de los mencionados sucesores.
Por auto del 21-09-2009, el a quo, admite la petición hereditaria y declara que el Edicto respectivo se librará una vez que conste en autos las fotocopias de los herederos señalados por el solicitante.
De dicha decisión apela el ciudadano Jorge Enrique Monsalve Graterol, y negado dicho recurso en fecha 02-10-2009, la parte actora interpuso en su contra, recurso de hecho ante esta superioridad el cual fue declarado con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2009, ordenándose al Tribunal de cognición oír la apelación del solicitante y en fecha 05-09-2009, se oye en ambos efectos el recurso y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, para que resuelva dicha impugnación.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada lo constituye la impugnación por la parte solicitante del auto del a quo, de fecha 21-09-2009, el Tribunal a quo admite la solicitud y condiciona la emisión del edicto respectivo, a una vez que conste en autos las fotocopias de las cédulas de identidad de los co-herederos señalados por la parte solicitante, con base en la siguiente argumentación:
“Por recibida la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos (Sic) Se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena a publicación de un EDICTO, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Periódico de Occidente” a los fines de preservar los presuntos derechos que pudieren hacer valer todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan el décimo (10 mo.) día de despacho siguientes (8:30 a.m., a 3:30 p.m.,) una vez publicado, consignado y fijado la cartelera del Tribunal. El Edicto se librará una vez que conste en auto las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, DEYSI YACKELIN MONSALVE GRATEROL, JORGE ENRIQUE MONSALVE MEDINA, JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA y MARÍA YOLEIDA MONSALVE MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.350.691, V-15.399.122, V-13.355.035, V-13.132.155, V-12.145.753, respectivamente…”

Alega la parte la imposibilidad de obtener dichos documentos por cuanto no hay buenas relaciones entre los herederos.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece, entre otros, los siguientes requisitos de forma del libelo: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; la precisión del objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
En tal sentido, y tratándose en el presente caso de una solicitud para perpetua memoria, la cual se tramita por el procedimiento de jurisdicción graciosa de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez antes de admitirla, la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos exigidos por la ley, y si ello fuere así; la admitirá, debiendo en consecuencia, emitir un Edicto que se publicará en el diario que indique para que las personas interesadas en el asunto, comparezcan en la oportunidad legal y manifiesten lo conducente con relación a dicha petición.
De manera que si la solicitud de únicos y universales herederos, no reúne los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal actuando en despacho saneador, podrá antes de proceder a admitir la petición, ordenar la corrección del escrito, o que se anexen los instrumentos necesarios a la pretensión sucesoral; o podrá optar a declarar la inadmisibilidad de la petición, si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.
Considera el Tribunal que si la solicitud es admitida, quiere decir, que cumplió con los requisitos establecidos por la Ley y sin que, desde luego, fuere sido necesario la corrección del libelo, y como tal, se ordenara expedir el respectivo Edicto a ser publicado, como se indica en el presente caso, en el diario “El Periódico de Occidente” ‘a los fines de preservar los presuntos derechos que pudieren hacer valer todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan el décimo día de despacho siguiente en horas de despacho, una vez publicado y fijado en la cartelera del Tribunal’.
Ahora bien, en las actas procesales ocurre, que el Tribunal de cognición, admite la solicitud y condiciona el libramiento del respectivo Edicto, hasta una vez que conste en autos ‘las fotocopias de los sucesores, ciudadanos Jorge Enrique Monsalve Graterol, Deysi Yackelin Monsalve Graterol, Jorge Enrique Monsalve Medina, José Gregorio Monsalve Medina y María Yoleida Monsalve Medina, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.350.691, V-15.399.122, V-13.355.035, V-13.132.155, V-12.145.753, respectivamente’, lo cual es un contrasentido, por cuanto si la solicitud fue admitida, es porque reúne los requisitos exigidos por la Ley para ello; y porque, el Código de Procedimiento Civil, no establece tal condición para el libramiento del Edicto; y adicionalmente a ello, se observa, que el a quo, lo que exige al solicitante para la expedición del Edicto, es que le consigne copias simples de los números de cédulas que indica como sus titulares a los identificados co-herederos, requisitoria esta totalmente irrelevante, porque dichos instrumentos en la forma exigida, carecen de valor probatorio, ya que lo pertinente es solicitar las cédulas originales para su comprobación.
Es evidente entonces, que no resulta ajustado a derecho tal requerimiento al solicitante, en primer término, porque ya se había admitido la solicitud; y en segundo término, porque la decisión que habrá de producirse en este procedimiento no alcanza los efectos de la cosa juzgada, ya que quedan a salvo los derechos de terceros ajenos a este procedimiento; y en todo caso, la administración pública en materia de declaración de bienes hereditarios, demanda una serie de requisitos para establecer quienes son los legítimos sucesores del causante. Así se dispone.
Con relación a los alegatos de la parte solicitante en esta alzada, siendo ya analizados y estando comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
En tales motivos, ha lugar la presente apelación, debiéndose ordenar en la dispositiva del fallo, la emisión del respectivo Edicto, a los fines de que los terceros interesados en el asunto, ejerzan los derechos que le confiere la Ley. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, actuando en sus propios derechos y en beneficio de los ciudadanos DEYSI YACKELIN MONSALVE GRATEROL, JORGE ENRIQUE MONSALVE MEDINA, JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA Y MARÍA YOLEIDA MONSALVE MEDINA, ambos en su condición de herederos ab intestato del De Cujus Jorge Enrique Monsalve.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de cognición, librar el respectivo EDICTO, a los interesados en el presente asunto, para que ejerzan a plenitud los derechos que le confiere la ley de acuerdo al presente procedimiento. Así se acuerda.

Queda revocado parcialmente y solo por lo que respecta a la negativa de libramiento del Edicto, el auto de admisión de la presente solicitud de fecha 21-09-2009, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.