REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 2664

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, basando su inhibición en la incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad que existe entre la referida Jueza y la ciudadana Inés de la Rosa Knecht, quien solicitó ante el Tribunal a su cargo, revisión de régimen de convivencia familiar, en representación de su hija.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que su persona y la ciudadana Inés de la Rosa Knecht están unidas por un lazo de amistad, por lo cual considera que existe una causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad; y que como consecuencia de la misma dio en calidad de arrendamiento a la mencionada ciudadana un inmueble de su propiedad, en el cual actualmente se encuentra residenciada con su pequeña hija.

TERCERO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12°, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.


Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Inés de la Rosa Knecht compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la revisión del régimen de convivencia familiar, en virtud de lo cual dicha Fiscalía requirió a su vez dicha revisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Mónica Fanzutto, la cual se inhibe de conocer la causa en virtud de la amistad que la une con la señalada solicitante; por lo que considera quien juzga que la Jueza inhibida está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, mediante acta de fecha 15 de octubre de 2009, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la abogada Zelidet González Quintero. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.