REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº_______
1C-3305-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADOS:
León Betancourt Freddy Rafael y León Valladares Fregil Raphael
DEFENSOR:
Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMAS: Luisa Saavedra y Jenny Edilia Rangel
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López y Josmar Díaz Toledo expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos: León Betancourt Freddy Rafael, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-05-65, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.594, y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana B, Casa Nº 22; Guanare Estado Portuguesa, y León Valladares Fregil Raphael, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, soldado (Ej) destacado en el Batallón Oleary, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.111, y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana B, Casa Nº 22; Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luisa Saavedra y Jenny Edilia Rangel.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
En fecha 19 de Febrero del 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, las ciudadanas Yenny Edilia Rangel Saavedra y Luisa Saavedra, formularon denuncia ante la sede de la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, manifestando que el día 19-02-08 a las 10:00 horas de la noche, se encontraban en sus residencias cuando llegaron los ciudadanos León Betancourt Freddy Rafael y León Valladares Fregil Raphael, con la finalidad de agredir a Javier Antonio Rangel quien es hermano de Yenny Edilia Rangel Saavedra e hijo de la ciudadana Luisa Saavedra, el ciudadano Fregil Raphael, golpeo a Javier, en ese momento Yenny Edilia Rangel Saavedra se torno agresiva diciéndoles que su casa se respetaba, en ese momento fue cuando el ciudadano Freddy Rafael la agarro por los cabellos, la tirò al suelo y estando en el suelo la golpeo, cuando la ciudadana Jenny se fue a parar el señor Freddy Rafael agarro una cabilla y la tenia contra el carro con los cabellos agarrados, en ese momento el ciudadano Fregil Raphael, agredió a la ciudadana Luisa Saavedra, con un objeto contundente (palo) . Es todo.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luisa Saavedra y Jenny Edilia Rangel.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Denuncia de la Ciudadana Luisa Saavedra (víctima y testigo) de fecha 19-02-2008, interpuesta en ante la División de Investigaciones, de la Dirección General de Policía de esta ciudad, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de Violencia Física, en su contra y el de su hija, por parte de unas personas, donde indica "En mi casa llegaron unas personas buscándole pleito a mis hijos de nombre Javier Antonio Rangel y Yenny Edilia Rangel, por lo que tuve que meterme en el medio de ellos por que tenían a mi hija en el suelo jalándola por el pelo y uno de los sujetos me golpeo hasta que logramos separarnos. "
Denuncia de la Ciudadana Yenny Edilia Rangel Saavedra (víctima y testigo) de fecha 19-02-2008, interpuesta en ante la División de Investigaciones, de la Dirección General de Policía de esta ciudad, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de Violencia Física, en su contra y el de madre, por parte de unas personas, donde indica "Estaba acostada en mi casa mi hermano llegó y me dijo que lo venían siguiendo, en eso se vinieron dos personas, a mi casa agresiva, tenia a mi bebe en mis brazos y uno de ellos se vino encima de mi hermano, lo desafió a pelear y le dije que mi casa se respetaba y le dijo a ji hermano que el iba a pelear mi hermano me quita el teléfono para llamar a las autoridades, ahí se le vino agresivo y le dijo que era un sapo, luego le digo yo que me respete mi casa, ahí fue donde el muchacho se puso con alteraciones, cuando el golpeo a mi hermano yo me puse agresiva el papá del muchacho se le venia encima a mi hermano con un cabilla y se le fueron encima los dos a golpearlos, el señor me agarro por los cabellos y me tiro al suelo, me golpeo en el piso y cuando yo me fui a parar el señor agarro la cabilla y me tenia contra el carro con los cabellos agarrados, mi hermano se le fue encima y yo como pude me defendí, el señor tiro un rolo de madera para mi casa y el muchacho tira una piedra, porque mi hermano se metió para adentro porque a mi mamà le dio una crisis de nervios, ahí fue donde el muchacho agredió a mi mamà de 76 años de edad, aporreándole la mano, estaban mis hijos afuera y el muchacho tiro una botella para mi casa, ahí mi hermano salio y se le vinieron los dos encima y le decían que era un sapo cuando vieron que estaban llamando a la policía, ahí ellos se fueron.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Declaración de las ciudadanas Yenny Edilia Rangel Saavedra y Luisa Saavedra, a criterio de este Representante fiscal la declaración de estas ciudadanas es pertinente útil y necesaria, por ser la víctima del hecho.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto a los ciudadanos León Betancourt Freddy Rafael y León Valladares Fregil Raphael, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, “No Querer Declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensor Público Cuarto Abg. Paúl Abreu, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “•Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobe el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la suspensión condicional del proceso, prevista ene la articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999).
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Lo anterior lleva a sostener que se sí puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.
IX
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Adonay Solis, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos León Betancourt Freddy Rafael, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-05-65, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.594, y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana B, Casa Nº 22; Guanare Estado Portuguesa, y León Valladares Fregil Raphael, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, soldado (Ej) destacado en el Batallón Oleary, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.111, y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana B, Casa Nº 22; Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luisa Saavedra y Jenny Edilia Rangel.
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SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luisa Saavedra y Jenny Edilia Rangel.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos León Betancourt Freddy Rafael y León Valladares Fregil Raphael así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos: León Betancourt Freddy Rafael, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-05-65, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.594, y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana B, Casa Nº 22; Guanare Estado Portuguesa, y León Valladares Fregil Raphael, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, soldado (Ej) destacado en el Batallón Oleary, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.111, y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, manzana B, Casa Nº 22; Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luisa Saavedra y Jenny Edilia Rangel, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: La prohibición de acercarse a la victima y presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
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