REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº_______
1C-4425-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Muñoz Aparicio Eduar Alonzo
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMA: Cordero Torres Andrea Alejandra
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Adonay Solís, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Muñoz Aparicio Eduar Alonzo, venezolano, de 22 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº 19.956.821, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-10-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el cambio, sector 03, frente al auto lavado “ACUA”, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación siendo lasa 09:00 horas de la mañana, del día veintidós de Julio de Dos mil Nueve (22-07-09) , la victima Cordero Torres Andrea Alejandra, se encontraba en su residencia en el Barrio el Cambio, calle principal, casa s/n, Guanare estado portuguesa, en compañía de sus hijo de tres años de edad, Rafael Andrés Contreras, cuando se presenta el imputado ciudadano Eduar Alonzo Muños Apa5ricio y la agrede físicamente, ocasionándole traumatismos generalizados. Equimosis escoriada en la frente, región lateral izquierda de la nariz, región molar, zona del mentón. Traumatismo bucal, observándose zona equimotica en mucosa labio inferior. Equimosis escoriada en cara lateral izquierda del cuello, región esternal, cara extensa del brazo izquierdo y cara posterior de la pierna izquierda, es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Denuncia, de fecha 22-07-2009, formulada por la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Eduar Alonzo Muñoz Aparicio, quien me agredió física y verbalmente el día de hoy en horas de la mañana, porque el esta acostumbrado a maltratarme físicamente y yo no lo había denunciado, es todo” Folio 01.

2.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-675, de fecha 22-07-2009, suscrita por el Experto Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que para el momento del examen la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, presento Traumatismos generalizados. Equimosis escoriada en la frente, región lateral izquierda de la nariz, región malar, zona del mentón. Traumatismo bucal, observándose zona equimotica en mucosa labio inferior. Equimosis escoriada en cara lateral izquierda del cuello, región esternal, cara extensa del Brazo izquierdo y cara posterior de la pierna izquierda. Manifiesta dolor (contractura musculatura dolorosa cervical y dorsal). Tiempo de Curación: 07 días. Estado General: Buenas Condiciones. Folio 06

3.- Acta de Inspección Nº 1095, de fecha 22-07-2009, practicada por los funcionarios Detectives Eddy Graterol y Agente Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a una habitación ubicada en la residencia “Díaz”, ubicada en el Barrio el Cambio, calle 02, Guanare Estado Portuguesa. Folio 10.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 22-07-2009, se practico reconocimiento Medico Legal en la persona de Cordero Torres Andrea Alejandra. A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el juicio oral y debe ser admitida por este Tribunal de control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las caracteristicaza de lasa lesiones y su consecuencias, sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.

TESTIGOS:

2.- Declaración de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra, de venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1987, natural de Apure, estado apure, estado Civil Soltera, de profesión: Contador Publico, residenciada en el barrio el Cambio, calle principal, casa s/n, Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.690.109. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano Eduar Alfonso Muños Aparicio, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

3.- Declaración del Detective Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare estado Portuguesa. La referida actuación riela en el folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace Útil, pertinente y necesaria, para el Juicio Oral Y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse del funcionario actuante en la aprehensión del imputado.

4.- Declaraciones del Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de inspección Técnica Nº 1095, realizada a Una habitación, ubicada en la residencia “Díaz” ubicada en el Barrio el Cambio, calle 02, Guanare estado Portuguesa. A criterio de esta representación fiscal la referida documental se hace Útil y pertinente para el Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de control, debido que con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible, objeto del presente proceso penal. La citada actuación cursa al folio diez (10) de las actas procesales.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Muñoz Aparicio Eduar Alonzo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. Robert Pérez haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Publico, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Muñoz Aparicio Eduar Alonzo, venezolano, de 22 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº 19.956.821, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-10-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el cambio, sector 03, frente al auto lavado “ACUA”, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a decretara el sobreseimiento de la causa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Muñoz Aparicio Eduar Alonzo, así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Muñoz Aparicio Eduar Alonzo; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: Recibir charlas ante el Instituto de la Mujer y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria


Abg. Elys Aldana