REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Noviembre de 2009.
Años: 199 ° y 150°
N° _______
CAUSA Nº: 1C-1540-06.
JUEZ: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA.
FISCAL: Del MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADO: BRICEÑO PALENCIA ROSALIA.
VICTIMA: ALVAREZ DE CAMACHO LILIA MERCEDES
DELITO: APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud formulada por el FISCAL Del MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, relativo al Sobreseimiento de la presente por ser típicamente antijurídico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que la acción penal está prescrita, más sin embargo es de apreciar que no se ha logrado la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 16-11-1998, en virtud que la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. Delegación Portuguesa, por la ciudadana Álvarez de Camacho Lilia Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.356.586, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 5, Nº 192, La Chamachera, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas… que ella le compró cuarenta (40) vacas, de raza Pardo Suizo a la ciudadana Rosalía Briceño Palencia, por la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares (6.400.00,00) a quien le pago en dinero efectivo, pero dicha ciudadana no le hizo entrega del ganado…..Folio 01.
Examinado que la representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, aduciendo que es han transcurrido hasta la presente fecha siete (07) años y cinco (5) meses para el momento de la presentación del escrito de sobreseimiento y hasta el día de hoy han transcurrido más de diez (10) años, once (11) meses y veintidós (26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción, toda vez que el presente hecho punible tiene un lapso de prescripción de tres (3) años esta Juzgadora considera que es procedente, por lo que ha operado la prescripción ordinaria por lo que resulta inoficioso realizar diligencia alguna; por lo que en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.,
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