REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4676-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADAS: Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Hidalgo Briceño Yanetzy Karina.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-11-09, siendo las 11:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-85, portador de la Cedula de identidad Nº V-19070.379, profesión u oficio del hogar, hija de María Romelia Manzanilla (V) Bruno Barreto (V) Natural de Valencia estado Carabobo y residenciada en el Barrio Nuevo callejón 03, casa 19-02, Municipio San Genero de Boconoito estado Portuguesa y Marin Manzanilla Aracelys del carmen, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-91, portador de la cedula de identidad V-19.957.058, profesión u oficio del hogar, hija de María Romelia manzanilla (V) y Evaldo Marin (V) Natural de Guanare y residenciada en el Barrio Nuevo callejón 03, Municipio San genero de Boconoito Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidas el día 10-11-2009, a las 12:15 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende de acta de denuncia de fecha 10-11-20096, interpuesta por la ciudadana Hidalgo Briceño Yanetzy Karina, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1990, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.737, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Joaquina Briceño, y de Valerio Hidalgo, natural de Majagual estado Barinas, y residenciada en el barrio Nuevo, frente a la emisora libertad, casa s/n, Boconoito Municipio san genero, estado Portuguesa. Se presento con la finalidad de formulara una denuncia en contra de la ciudadanas manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin manzanilla Aracelis del carmen y residenciada en el barrio nuevo, calle 03 de Boconoito manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente procede a exponer lo siguiente “Hoy aproximadamente la ciudadana Damaris Alvarado me mando para donde los chinos a comprara unos corotos y cuando me iba por la calle 03 del mismo barrio venían estas 02 personas una de ellas de nombre Yusmeri me dijo que así me quería agarra maldita sapa, y me ofendió con palabrazas obscenas y me agarro por el pelo y después también me agarro la hermana de ella la ciudadana Aracelis y me dijo dame pues maldita perra no me importa que estoy embarazada, yo le dije que se quedara quieta porque nosotros tenemos un papel firmado y ella respondió que eso no le importaba lo que tenia firmado y me agarraron a golpes entre las dos dejándome inconciente de la golpiza dejándome en el pavimento, seguidamente cuando recupere mi mente , me levante y fui para mi casa como pude toda adolorida donde la ciudadana Damaris Alvarado, propietaria de la casa donde yo vivo me vio en la forma que yo iba procedió a buscar un vehiculo para llamara a la policía y posteriormente trasladarme a un centro asistencial masa cercano, donde el galeno de guardia me examino y elaboro un informe medico de acuerdo a los hematomas que presento , es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados para lasa ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen como el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Hidalgo Briceño Yanetzy Karina, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto a las ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una por separado la Primera “No Querer Declarar” y la segunda “Si Querer Declarar” y expuso: Nosotras íbamos subiendo y ella iba bajando, ella me empujo porque yo estoy embarazada, yo me pare y la agarre , ella en ningún momento agarro, allá dijeron que entre lasa dos la habíamos agarrado, ella lo que hizo fue aparatarnos, es todo”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Milagro Gallardo, manifestó: “No consta en autos que la ciudadana Manzanilla Yusmeri del carmen haya participado en el acto que se le imputa, considero que la calificación jurídica encuentra en el articulo 418 del Código Penal, así mismo solicito que se le practique un examen medico forense a la ciudadana Marin Manzanilla Aracelis del Carmen, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a las imputadas presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2009, formulada por le ciudadana Hidalgo Briceño Yanetsy Karina, ante la Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la cual expone denuncia en contra de las ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin manzanilla Aracelys del carmen. Folio 02 y 03.

2.- Acta Policial, de fecha 10-11-2009, suscrita por el DTGDO (PEP) González Parra Yehisa Cristina, adscrita a la Dirección general de la Comisaría Ezequiel Zamora, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, de esta misma fecha , encontrándome en ejercicio de mis funciones , prestando servicio en la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito en compañía de la AGTE (PEP) Yurbi Canelón, Damaris Alvarado, quien manifestó que unas ciudadanas identificadas como Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelys del Carmen, habían agredido a una muchacha de nombre Hidalgo Briceño Yanetsy Karina e4l cual residía bajo su responsabilidad y que la tenia recluida en el centro asistencial de Boconoito, posteriormente a eso de las 12:10 horas de la tarde se hicieron presentes ante este despacho las ciudadanas presuntas agresoras, quienes no se negaron a lo que habían ocurrido, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal 2do del Ministerio Publico…, es todo”.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2009 formulada por la ciudadana AGTE (PEP) Canelón Yépez Yurbis Dayor, ante la Comisaría Ezequiel Zamora, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 07.

4.- Informe Medico de fecha 10-11-2009, suscrito por el medico cirujano Edgar Navarro, practicado a Hidalgo Briceño Yanetsy Karina. Folio 09

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2009, suscrita por el Agente Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que se remitieron en calidad de detenidas a lasa ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen. Folio 10 y vuelto.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1709, de fecha 10-11-2009, practicada por los funcionarios Detectives Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a una vía publica ubicada en la callen 03 del barrio “Barrio Nuevo” Boconoito, Municipio San Genero, estado Portuguesa. Folio 14 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal para las ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Básicas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de las imputadas por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara la aprehensión de las ciudadanas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen, como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo prevea el articulo 373 ejusdem.
2.-Se acoge la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, lesiones Intencionales tipo básicas, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Hidalgo Briceño Yanetzy Karina
3.- Se impone a las imputadas Manzanilla Yusmeri del Carmen y Marin Manzanilla Aracelis del Carmen, la medida cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la victima.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;