REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
N° -09
N° 1C-2840-07
JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO Irán Francisco Rojas Arroyo, Pablo José Ortiz Guevara, José Elías Fernández Materan y Wilton José Valencia Monagas
DEFENSOR PRIVADO Abg. José Ángel Añez
ACUSADOR
Abg. Susana García, Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA Antonio José Uzctegui Pacheco
DELITO Hurto Simple
SECRETARIO Abg. Elys Aldana
ASUNTO Acuerdo Reparatorio
La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Irán Francisco Rojas Arroyo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 05-05-1981, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.085, hijo de Juana Arroyo y Francisco Rojas, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; Pablo José Ortiz Guevara, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14-05-1986, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.932, hijo de María Eloisa y Luis Ortiz residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; y solicitó el sobreseimiento en relación a José Elías Fernández Materan, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.772, hijo de María Materan y Elías Fernández, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 06, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa y Wilton José Valencia Monagas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-09-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.238, hijo de Sancide Monagas y Francisco Valencia, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, sector 04, casa Nº 34, Guanare Estado Portuguesa; todo por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de Antonio José Uzcategui Pacheco González, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Irán Francisco Rojas Arroyo, Pablo José Ortiz Guevara, José Elías Fernández Materan y Wilton José Valencia Monagas, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando que: “…El día 30-06-2007, siendo las 05:10 horas de la mañana, los funcionarios policiales DTGDO (PEP) Márquez Loybert y Agente Marlon Mancipe, se encontraban prestando custodia a un accidente automovilístico en la avenida Bolívar, a la altura de la entrada del Barrio la Importancia, frente a la tasca el ruedo, cuando observaron que uno ciudadanos estaban sacando de la parte trasera del vehiculo involucrado en el accidente y propiedad del ciudadano Pacheco Uzctegui Antonio José, una cava térmica de color azul y blanco e intentaron salir ocultos entre las personas presentes, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando huir a veloz carrera de forma apresurada mientras corrían, posteriormente y después de la persecución le dieron alcance, a los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como Ortiz Guevara Pablo José y Rojas Arroyo Irán Francisco descamisándole una cava térmica tamaño grande de color azul y blanco marca Rubbermaid 56, contentiva en su interior de dos envases de vidrio (ICE VODKA) y los otros dos ciudadanos que los acompañan quedaron identificado como José Elías Fernández Materan y valencia Monagas Wilton José.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) Márquez Loybert, AGETE (PEP) Marlon Mancipe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados. Folio 02 y Vuelto.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia que remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos José Elías Fernández Materan, Valencia Monagas Wilton José, Rojas Arroyo Irán Francisco y Ortiz Guevara Pablo José. Folio 08 y 09.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 30-06-2007, de la ciudadana Loybert Ramer Márquez Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad , de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-80, casado, Distinguido de la Policía Local, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle la Cruz, al lado de la Bodega la Cruz, de esta ciudad, quien expuso: “Bueno ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por mi persona, al momento de la detención de los ciudadanos Ortiz Guevara Pablo José, valencia Monagas Milton José, Fernández Materan José Elías y Rojas Arroyo Irán Francisco, es todo” Folio 12.
4.- Entrevista, de fecha 30-06-07, del ciudadano Pacheco Uzcategui Antonio José, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-83, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización los Pinos, Manzana 21, casa 16, de esta ciudad, teléfono 0257-2514075, C.I. 16.477.120, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba, frente a la tasca el ruedo, de esta ciudad, resolviendo un problema porque había chocado con otro carro y estaba conversando con el dueño del otro carro y con unos funcionarios de la policía local cuando de repente llegaron 04 personas desconocidas y se llevaron una cava térmica, que yo tenia en camioneta y luego los policías los persiguieron y lo detuvieron, es todo” Folio 13.
5.- Entrevista, d fecha 30-06-07, del ciudadano Sosa Colina Robert Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-87, soltero estudiante, residenciado en la carrera 5, entre calles 14 y 15, edificio Episcopal, detrás de la Catedral, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2570544, C.I. V-18.102.100, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba, frente a la tasca el ruedo, de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre Pacheco Uzcategui Antonio José, resolviendo un problema porque habíamos chocado con otro carro y estábamos conversando con el dueño del otro carro y con unos funcionarios de la policial local, cuando de repente llegaron cuatro personas desconocidas y se llevaron una cava térmica, que tenia mi amigo en su camioneta y luego los policías los persiguieron y los detuvieron, es todo. Folio 14.
6.- Inspección Técnica Nº 8461, de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida Simon Bolívar Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que se practico la misma en un vehiculo Marca Fiat, modelo Strada Trekkinh, color plata, uso carga, serial de carrocería 9BD27806472551940. Folio 15.
7.- Regulación Real Nº 359, de fecha 30 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a una cava fabricada en Material sintético de color azul con tapa del mismo color blanco. Folio 18.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Documentales:
1.-Ofrezco por su lectura la Inspección Técnica Nº 8461, de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada: Un Vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este Despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida Simon Bolívar Municipio Guanare Estado portuguesa, en la que se dejo constancia de que se realiza la inspección en un vehiculo marca Fiat, modelo Strada Trekkinh, color plata, uso carga, serial de carrocería 9BD27806472551940, vehiculo que se encontraba la cava térmica, la cual fue objeto del hurto.
1.1.- Ofrezco las declaraciones de los funcionarios Detectives Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual juicio oral y Publico, quienes disertaran en base a la inspección realizada, con ello se demostrara la existencia, del vehiculo y características del mismo.
2.- Ofrezco por su lectura el Regulación Real Nº 359, de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a una cava , fabricada en material sintético de color azul con tapa del mismo material color blanco y valorada en ciento cincuenta mil bolívares.
2.1.- Ofrezco la declaración, del funcionario Detective Luis Torres , por ser pertinente y necesaria , en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida debido a que practico el referido informe pericial, mediante el cual demostraremos la existencia de la cava objeto del hurto y características del mismo y su valor real.
Declaraciones:
3.- Ofrezco la declaración, de los funcionarios DTGDO (PEP) Márquez Loybert, AGTE (PEP) Narlon Mancipe, funcionarios adscritos ala comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, quienes suscriben acta Policial, de fecha 30 de Junio de 2007, emediante3 la cual reflejan el procedimiento practicado y la aprehensión de los imputados. Declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados. Con ello se probara lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; así como la responsabilidad de los imputados.
4.- Ofrezco la declaración de fecha 30-06-07, del ciudadano Pacheco Uzcategui Antonio José, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-83, soltero estudiante, residenciado en la Urbanización los Pinos, manzana 21, casa 16, de esta ciudad, teléfono 0257-2514075, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.120. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como victima y testigo presencial , en la presente causa ; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
5.- Ofrezco la Declaración de fecha 30-06-.7, del ciudadano Sosa Colina Robert Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-87, soltero, estudiante, residenciado en la carrera 5, entre calles 14 y 15, edificio Episcopal detrás de la Catedral, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-257-05-44, titular de la cedula de identidad Nº 18.102.100. Siendo pertinente y necesaria sus declaración por cuanto aparece como testigo presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
Evidencias:
1.- Cava térmica, tamaño grande de color azul y blanco Marca Rubbermain 56, contentiva en su interior de dos envases de vidrio (ICE VODKA). Objeto que fue entregado por esta representación Fiscal, a su propietario ciudadano Pacheco Uzcategui Antonio José, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.120, mediante oficio Nº 18-F01-1C-1.964, de fecha 10-08-2007. Objetos pertinentes y necesarias, a los fines de que sea reconocido, analizado y cotejado, por los expertos y testigos al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio Oral Publico, con ello se pretende demostrar, que el objeto en cuestión guarda relación con el hecho. Se deja a disposición de este Tribunal a los fines previstos en el artículo 331 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, en base a los fundamentos y razonamiento a antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento de los Imputados: Irán Francisco Rojas Arroyo y Pablo José Ortiz Guevara, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de Antonio José Pacheco Uzcategui y el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 numeral 1º de la causa para los imputados José Elías Fernández Materan y Wilton José Valencia Monagas, en virtud de que no existen elemento alguno que los señale como participes en el hecho punible.
Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a los mencionados Imputados, la aplicación de la pena correspondiente.
Finalmente, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados Irán Francisco Rojas Arroyo y Pablo José Ortiz Guevara, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.
Calificó Jurídicamente los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Pacheco Uzcategui; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Vista la inasistencia de los imputados José Elías Fernández Materan y Wilton José Valencia Monagas, para quienes el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento se acordó resolver por auto separado.
SEGUNDO:
Impuesto a los ciudadanos Irán Francisco Rojas Arroyo y Pablo José Ortiz Guevara, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó cada uno por separado: “No querer declarar”.
Por su parte el Defensor Privado representado por el Abg. José Ángel Añez, quien manifestó: “Por cuanto el delito que se le atribuye a los ciudadanos es el de hurto simple, es procedente para el mismo, una formula alternativa de prosecución del proceso solicito que se le imponga de la misma a los fines de que se acojan al acuerdo reparatorio, es todo”
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los imputados Irán Francisco Rojas Arroyo y Pablo José Ortiz Guevara, por le delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio Antonio José Pacheco Uzcátegui.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez hecho dicho pronunciamiento el Juez de Control 1, informo a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acuerdo reparatorio previsto en el articulo 40 del texto adjetivo penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguno de estos procedimientos, los acusados Irán Francisco Rojas Arroyo, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO” en los siguientes términos: la cancelación de ciento cincuenta bolívares, como concepto de reparación del daño ocasionado, comprometiéndome a cancelar dicha cantidad para el día 30 de noviembre de 2009, es todo” y el ciudadano Pablo José Ortiz Guevara, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO” en los siguientes términos: la cancelación de ciento cincuenta bolívares, como concepto de reparación del daño ocasionado, comprometiéndome a cancelar dicha cantidad para el día 30 de noviembre de 2009, es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra a la victima Antonio José Pacheco Uzcategui y expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, es todo”
Seguidamente el Ministerio Publico expuso: “No tiene nada que objetar, es todo”
Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio. Y por cuanto las partes han fijado un término para su cumplimiento es por lo que se Suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal hasta el 30 de noviembre de 2009 fecha en la cual se verificará el cumplimiento del mismo toda vez que la victima consideró que aceptaba tal ofrecimiento; así como el Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto, por lo que se SUSPENDE el presente proceso por el mencionado lapso, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende el presente proceso en virtud del Acuerdo Reparatorio, realizado entre los ciudadanos Irán Francisco Rojas Arroyo y Pablo José Ortiz Guevara, por le delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y Antonio José Pacheco Uzcategui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal hasta el día 30 de noviembre de 2009, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido.
Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
Juez de Control Nº 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
|