REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº ______ -09
Nº 1CS-6364-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. Narvy del Valle Abreu

SOLICITANTE Máximo Antonio González Graterol

FISCAL: Primera Del Ministerio Público
ACUSADOR: Abg. Susana García Payan

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
MOTIVO: Solicitud de entrega de vehículo

Visto el escrito presentado por el ciudadano Máximo Antonio González Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.080, asistido por la abogada Juvilmar Gutiérrez solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519; éste Tribunal de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
1.- Acta Policial, de fecha 29-04-2009, suscrita por el funcionario Inspector Willis Ortiz, adscrito a la Dirección de General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial Guanare D.I.S.I.P., mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente investigación: “Siendo las 08:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome de guardia en la sala de información y recepción de esta delegación territorial, recibí instrucciones de la superioridad de realizar patrullaje preventivo por las principales calles y avenidas de esta ciudad, por lo que me constituí en compañía del funcionario Inspector Fadel Torres, en la unidad placa 2-0335, en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias de la Urbanización Páez sector Los Próceres, logramos avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color beige, cuyo conductor al ver la presencia policial adopto una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, optando el mismo por detener el vehiculo, siendo identificado el conductor como: González Graterol Maximo Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.080, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, ultima calle adyacente a la Autopista, casa sin numero, hijo de Maximo Antonio González (F) y de María Rafael Graterol (v), numero de teléfono 0476.1285370, se realizó una inspección del ciudadano y vehiculo en mención, no logrando ubicar algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le solicito la documentación del vehiculo en mención, indicando el conductor del automotor que solo tenia como documento copia de registro del vehiculo signada con el numero A-7113368, de fecha 18 de Mayo de 1988, donde aparece descrito de la siguiente manera: Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519, y un documento de compra-venta a su favor autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua de fecha 02-03-2004, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, donde se le informó al jefe encargado Sub. Comisario Aníbal Pinto del procedimiento, quien a su vez solicito a través de llamada telefónica al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTI), Guanare, la presencia de un experto en materia de vehiculo con el fin de corroborar la legalidad de los documentación y de los seriales identificados; acto seguido se presentó el funcionario cabo primero Javier Barreto, titular de la cedula de identidad numero V-12.896.017, credencial numero 5274, experto revisor adscrito al prenombrado instituto, con el objeto de realizar la experticia de rigor, arrojando como resultado: serial de chasis falso, chapa body carrocería, falsa; serial de motor, falso y la placa 136-073 (taxi), no está registrada en el sistema del INTT; motivo por el cual se procedió a retener preventivamente el vehiculo y su conductor tras lo cual se notificó vía telefónica al Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Daniel de Andrea Golindano, quien ordenó verificar posible información policial adversa del ciudadano González Graterol Maximo Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.080, lo cual resultó negativo, retirándose este de nuestro despacho sin novedad, previo conocimiento del representante de la fiscalía. Así mismo enviar el vehiculo en mención al estacionamiento curazao, ubicado en la entrada del Barrio 19 de Abril, en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial . Es todo. (Riela en el folio 02 ).

2.-Documento de venta del Vehiculo, (copia simple) mediante la cual deja constancia que el ciudadano Anulfo de Jesús Duran Mora, vende al ciudadano Máximo Antonio González Graterol, documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02-03-2004, quedando asentada bajo el Nº 58, Tomo 21, y cuyas características son las siguientes marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519. (Riela en el folio del 05 al 07)


4.- Copia de registro del vehiculo A-7113368, de fecha 18-05-2009, Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519. (Riela en el folio 10 al 12)
5.- Experticia Técnica de reconocimiento de vehiculo marca Chevrolet de fecha 27-05-2009, aplicada por el experto de vehículos funcionario C/2 León Arias José Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 11.548.510 debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehiculo e identificados suficientemente en auto: marca: Chevrolet, Modelo: Malibu año 1979, Tipo: Sedan Serial Carrocería: 1T9AAV31591, Serial chasis 1T9AAV31591, Color Beige, placa 136-073.
B.- EXPOSICION: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento CURACAO, ubicado en la avenida Simón Bolívar calle principal diagonal al matadero municipal en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicarla experticia técnica al vehiculo antes descrito. Continuación de la Experticia Técnica de Reconocimiento de vehiculo marca CHEVROLET, el serial de carrocería ubicado en el panel de instrumento o tablero parte superior lado izquierdo (conductor), signado con el numeral alfa numérico 1TAAV31591 características placas de metal sujetas con dos (02) remaches tipo redondo pequeño de aluminio se observa a la unidad a objeto de estudio en su estado actual. FALSO. Lo que se determina FALSO, 2.- El serial de chasis ubicado en el riel derecho troquel de bajo relieve con el siguiente serial alfa numérico 1TAAV31591 por lo que se determina en su estado actual FALSO, por lo que se determina FALSO, 3.- El serial de motor ubicado en la parte frontal del bloque lado derecho no se logro observar, por lo que se determina en su estado actual NO VISIBLE. Por lo que se determina: NO VISIBLE; conclusión: sobre la base del estudio realizado a dicho vehiculo tipo moto se determina. Es todo. (Riela en el folio 17 al 18).

6.- Acta Policial de fecha 27-05-2009, suscrita por el funcionario C/2 León Arias José Antonio, adscrito a la dirección de operaciones especiales D.O.E. (División de vehiculo), mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy me traslade cumpliendo instrucciones de la Abg. Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa, Susana Payan, hacia el estacionamiento denominado “Corralito” ubicado en la carretera nacional vía la colonia Barrió Colinas de Italven parte baja en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. A realizar experticia de ley a un vehiculo, en cual se encuentra aparcado en dicha dirección el cual posee las siguientes características marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519, llegando a la conclusión que el serial de carrocería ubicado en el panel de instrumento o tablero parte superior lado izquierdo (conductor), signado con el numeral alfa numérico 1TAAV31591 características placas de metal sujetas con dos (02) remaches tipo redondo pequeño de aluminio se observa a la unidad a objeto de estudio en su estado actual. FALSO. Lo que se determina FALSO, 2.- El serial de chasis ubicado en el riel derecho troquel de bajo relieve con el siguiente serial alfa numérico 1TAAV31591 por lo que se determina en su estado actual FALSO, por lo que se determina FALSO, 3.- El serial de motor ubicado en la parte frontal del bloque lado derecho no se logro observar, por lo que se determina en su estado actual NO VISIBLE. Por lo que se determina: NO VISIBLE; conclusión: sobre la base del estudio realizado a dicho vehiculo tipo moto se determina. (Riela en el folio 19).

7.- Copias fotostáticas de anexos (riela en el folio 20 y 21)

8.- Oficio No.1C-688-09 de fecha 08-06-2009 en el que de manera expresa la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público informa al ciudadano Máximo Antonio González Graterol que acordó negar la entrega del vehiculo.

9.-Documento de venta del Vehiculo, (copia simple) mediante la cual deja constancia que el ciudadano Anulfo de Jesús Duran Mora, vende al ciudadano Máximo Antonio González Graterol, documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02-03-2004, quedando asentada bajo el Nº 58, Tomo 21, y cuyas características son las siguientes marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519. (Riela en el folio del 05 al 07)

8.- Oficio No.1C-688-09 de fecha 08-06-2009 en el que de manera expresa la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público informa al ciudadano Máximo Antonio González Graterol que acordó negar la entrega del vehiculo.

9.- Documento original de venta del Vehiculo, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Anulfo de Jesús Duran Mora, vende al ciudadano Máximo Antonio González Graterol, documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02-03-2004, quedando asentada bajo el Nº 58, Tomo 21, y cuyas características son las siguientes marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519. (Riela en el folio del 28 )


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal observa que el vehículo solicitado fue adquirido por medio de un documento debidamente autenticado entre los ciudadanos Anulfo de Jesús duran mora y el solicitante, existiendo una tradición legal entre los mismos, así como consta de las presentes actuaciones, que no existe solicitud alguna de tercera persona en relación a la entrega del mismo ni por autoridades policiales, iniciándose dicha investigación por uno de los delitos establecidos en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, (alteración de seriales). Así mismo, si bien es cierto que de acuerdo a la experticia realizada a dicho vehículo sus seriales resultaron ser falsos, dicha circunstancia no puede atribuírsele al solicitante, debiendo tomar en cuenta éste Tribunal de Control la tradición legal del mismo, y la posesión de buena fe.
Por consiguiente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal).
Es pertinente señalar que con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:--

“…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente…”

Es por lo que hechas las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito, quedando el solicitante con la expresa obligación de realizar ningún acto de disposición sobre este, vale decir no enajenarlo, traspasarlo o cederlo y de presentar dicho vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público o por éste Tribunal, por cuanto dicha investigación no ha concluido, dejando expresa constancia que la presente decisión deberá ser acatada por las autoridades correspondientes y en consecuencia dicho vehículo no podrá ser retenido por las mismas circunstancias que dieron origen a la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo cuyas características son: marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placa del Vehiculo: 136-073, (Libre), Año: 1980, Color: Beige, Serial de motor: 1TT19AAV315191, Serial de Carrocería: 1T19AAV31519 al ciudadano Máximo Antonio González Graterol.

Segundo: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Corralito de esta ciudad a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.

Tercero: Notifíquese a las partes, levántese acta de compromiso al solicitante. Se acuerda la entrega de los documentos originales insertos en la solicitud.

Cuarta: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía una vez transcurrido el tiempo recursivo. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Francelys Guédez