REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4657-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Alexander José Mercado
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Droga, consignó escrito el día 02-11-2009, siendo las 05:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alexander José Mercado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.518, soltero, de 39 años de edad, Obrero, natural del Municipio Páez, estado Portuguesa y con residenciad actual en el Municipio Guanarito en Barrio Nuevo sector uno (01) hijo de la ciudadana Nallive Mercado (v), quien fue aprehendido el día 01-11-2009, a las 02:35 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de la Comisaría Francisco de Miranda, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la madrugada del día 01 de noviembre del 2009, funcionarios de la Comandancia de Policía adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la población de Guanarito encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje en la unidad P-627 al mando de funcionario AGTE (PEP) William Palencia y en compañía del funcionario DTGDO (PEP) Pedro Pablo Azuaje, se trasladaban por las adyacencias del Barrio Tierra Santa , calle principal frente a la casa del consejo comunal de la ese municipio Guanarito, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que decidimos darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, proceden a realizarle la respectiva inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo que cargaba consigo en el interior de sus vestimentas, incautándosele en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color marrón, con rayas de color azul oscuro identificado con la marca; Nike, Cuatro (04) pitillos elaborados de material sintético, dos (02) de color azul y dios (02) de color rosado contentivos en su interior de presunta droga de la denominada “Perico” con un peso bruto de 1.6 Gms, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta Droga de la denominada “Crack” con un peso bruto de 5.2 gms, cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de presunta droga de la denominada “Crack” con un peso bruto de 1.7 gms y una (01) pipa de fabricación casera de color azul y blanco cubierta con papel de aluminio, siendo aprehendido de forma inmediata y quedando identificado como Alexander José Mercado, siendo lasa 02:35 horas de la madrugada se le imponen sus derechos y Garantías Constitucionales trasladándolo conjuntamente con la sustancias incautadas hasta la comisaría a los fines de realizar la diligencias pertinente, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual corresponde la prueba de orientación.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Alexander José Mercado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “yo estaba en mi casa y viene la policía y tocan la puerta y preguntan de quien es la moto y tumbaron la puerta me sacan de la casa y después sale el policía con un envoltorio y estos me amarran con una cadena en el cuello y golpeaban en la cabeza y el dinero que tenia se lo llevo la policía 197 Bs entre ellos estaba un funcionario que apodan el “Diablo”, es todo”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Paúl Antonio Abreu Briceño, manifestó: “en mi condición de defensor del imputado me opongo a la petición fiscal se trata de una cantidad ínfima desproporcionada para una medida privativa de libertad por ello solicito la aplicación de Medida Cautelar 256.3 y la realización de un examen toxicológico a mi defendido, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta Policial, de fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) Williams Palencia, adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría “Francisco de Miranda”, mediante la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la diligencia policial practicada. Folio 02.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2009, formulada por el ciudadano Pedro Pablo aguaje, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría “Francisco de Miranda”, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio

3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2009, suscrita por el detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que remiten en calidad de detenido al ciudadano Alexander José Mercado y en calidad de Evidencia: Cuatro (04) pitillos de material sintético, dos (02) de color azul y dos (02) de color rosado, de presunta droga, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga y una (01) pipa de fabricación casera de color azul y blanca, cubierta con papel aluminio. Folio 13.

4.- Acta de Orientación, de fecha 02-11-2009, suscrita por la Toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye que: 1.- las muestras signadas con las letras A, B y C, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Folio 18.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare le hacen la revisión de personas le incautan en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color marrón: Cuatro (04) pitillos elaborados de material sintético, dos (02) de color azul y dios (02) de color rosado contentivos en su interior de presunta droga de la denominada “Perico” con un peso bruto de 1.6 Gms, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta Droga de la denominada “Crack” con un peso bruto de 5.2 gms, cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de presunta droga de la denominada “Crack” con un peso bruto de 1.7 gms y una (01) pipa de fabricación casera de color azul y blanco cubierta con papel de aluminio, dado un peso total de Cocaína de Cinco Gramos con doscientos miligramos (5,2 grs) acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alexander José Mercado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Alexander José Mercado, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y se ordena librar la boleta de encarcelación y como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.


3) Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se acuerda la solicitud de la defensa en cuento al examen toxicológico al imputado, ordenando lo conducente.


Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;