REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4658-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Pedro José Bermúdez Sánchez
DEFENSORAS: Abg. Betty Terán y Elizabeth Lucena
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Daniel D` Andrea Golindano, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-11-2009, siendo las 05:06 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Pedro José Bermúdez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.331, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-07-1987, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-11-2009, a las 12:05 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…En fecha 01 noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa y destacados en la Brigada Comunitaria, dejan constancia que siendo las 12:05 horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la calle principal del Barrio Buenos Aires visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie quien al notara la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y emprende la huida en veloz carrera al cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizar una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera, un arma de fuego de fabricación casera adaptado a calibre 357 milímetros, color oxidación con empuñadura compuesta por dos tapas de madera de color caoba con un cartucho calibre 357 sin percutir , el mismo quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pedro José Bermúdez Sánchez, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.331, nacido el 10-07-1987, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida , residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin numero de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, seguidamente procedieron a informarle de manera especifica el motivo de su detención ya que se encontraban incursos en uno de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego, a imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Pablo José Bermúdez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte las Defensoras Privadas, Abogado Betty Terán y Elizabeth Lucena, manifestaron: “Esta defensa, nos adherimos al petitorio fiscal en cuento a la imposición de una Medida Cautelara Sustitutiva de Libertad, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta Policial, de fecha 01-11-2009, suscrita por el Distinguido (PEP) Derby Maikol Yépez Villa, adscrito a la Dirección general de la Policía del estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 12:05 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba de patrullaje en compañía del funcionario agente (PEP) Salazar Goyo Kebin Yasmir C.I.V-18.892.047, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-DR650, cuando a la altura de la calle principal del barrio Buenos Aires visualizamos un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notara la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y emprende la huida en Veloz carrera, a la cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizar una revisión de personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera, un arma de fuego de fabricación casera adaptado a calibre 357 milímetros, color oxidación con empuñadura compuesta por dos tapas de madera de color caoba, con un cartucho calibre 357 sin percutir , el mismo quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Pedro José Bermúdez Sánchez, seguidamente procedimos a informarle de manera especifica el motivo de su detención ya que se encontraban incursos en uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, e imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a trasladarlo hasta nuestro comando,…, es todo”. Folio 02.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2009, formulada por el ciudadano Salazar Goyo Kerbin Yasmir, ante la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 04.

3.- Acta de Investigación penal, 01-11-2009, suscrita por el agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que se remite en calidad de detenido al ciudadano Pedro José Bermúdez Sánchez y en calidad de evidencia un arma de fuego, de fabricación casera, (Chopo), adaptada a calibre 357mm, contentiva en su interior (01) cartucho del mismo calibre, sin percutir. Folio 11.

4.-Experticia Reconocimiento Nº 9700-254-423, de fecha 01-11-2009, suscrita por el agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se concluye con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: 1.-El Instrumento denominado CHOPO, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego de calibre 357 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Folio 14 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa le hacen la revisión de personas le incautan en la pretina del pañalón de la parte delantera un (01) arma de fuego de fabricación casera, adaptado a calibre 357 milímetros, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incautado en su poder un objeto de fuego de fabricación casera que no constituye el delito de Porte ilícito de arma de fuego; no obstante se le incautó con un proyectil de un arma de fuego calibre 357 sin percutir configurándose el delito de Detentación de municiones para armas de fuego; en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Pedro José Bermúdez Sánchez, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Pablo José Bermúdez, como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se desestima la calificación Jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se califica como Detentación de municiones para arma de fuego, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del estado venezolano.
3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;