REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4659-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Alexis Antonio Mejias Becerra
DEFENSORAS: Abg. Betty Terán y Elizabeth Lucena
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Abogado Daniel D` Andrea Golindano, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-11-2009, siendo las 05:06 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alexis Antonio Mejias Becerra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.578, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-10-1990, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, sector, bodega Lluvia de Oro Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-11-2009, a las 01:45 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…En fecha 01 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y destacados en la Brigada Motorizada de la Comisaría los Próceres, dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la mañana de ese mismo día, se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la carrera 6ta, cuando en ese momento avistaron a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle 19 con carrera 06, frente al establecimiento comercial Traki, el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que presumiendo que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, proceden a solicitarle que mostrara lo que cargaba dentro de la vestidura o adherido a su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, por lo que procedieron a realizarle revisión de persona y se encuentro en el piso donde se hallaba apostado el ciudadano, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) de color de estado de oxido con cacha de madera, 38 mm, sin marca ni serial visible dentro del mismo un cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato proceden a identificarlo plenamente quedando identificado como Mejias Becerra Alexis Antonio, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.578, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se dirigieron hasta la sede de la División de investigaciones de la Dirección General de Policía, es todo.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Alexis Antonio Mejias Becerra, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”
Por su parte la Defensor Privada, Abogado Betty Terán, manifestó: “Esta defensa, nos adherimos al petitorio fiscal en cuento a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y de desestime el petitorio fiscal en virtud de que el objeto incautado no reúne los requisitos del articulo de la Ley que rige la materia, es todo”
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario C/1RO Carmona Castellano Javier David, adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual se deja constancia: “Siendo lasa 01:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la carrera 6ta, en compañía del agente (PEP) Núñez Blanco Honorio, cuando en eses momento avistamos a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle con carrera 06 calle 19 frente al establecimiento comercial Traki, el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que nos dio motivo a presumir que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedimos a solicitarle que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, por lo que procedimos de acuerdo al articulo 125 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la revisión de persona se encuentro en el piso donde el ciudadano se encontraba visualizamos un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) de color estado Oxido con cacha de madera calibre 38 mm, sin marca y seriales visibles, dentro del mismo un cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como : Mejias Becerra Alexis Antonio, en vista de que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia procedimos a imponerlo de su derecho como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.., es todo”. Folio 02.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2009, formulada por el Agente (PEP) Núñez Blanco Honorio, adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 04.
3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2009, suscrita por el Detective Miguel Ángel García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual remite en calidad de detenido al ciudadano Mejias Becerra Alexis Antonio y en calidad de evidencia un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38 y una bala calibre 38. Folio 08.
4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-422, de fecha 01-11-2009, suscrita por el agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un arma de fuego y un cartucho y mediante la cual se concluye: con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado que motivo mi actuación pericial que: 1.- El instrumento denominado Chopo, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- el cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego de calibre 38 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionara lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Folio 11 y vuelto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres le hacen la revisión de persona encuentran en el piso donde se encontraba el ciudadano un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) y dentro de la misma un cartucho sin percutir del mismo calibre, calificando el delito como Detentación de munición para arma de fuego previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley sobre Armas y explosivos; por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Detentación de munición para arma de fuego previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley sobre Armas y explosivos; en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alexis Antonio Mejias Becerra, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Alexis Antonio Mejias Becerra, como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se desestima la calificación Jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se califica como Detentación de cartuchos de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del estado venezolano.
3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;
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