REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº .-
1C-3705-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Jorge Ramón Rumbos
DELITO: Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis
VICTIMA: Wendys Milagros Colmenares Perdomo
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado Jorge Ramón Rumbos, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-05-1956, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.258, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia en aras a una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, visto el informe conductual que corre inserto a los autos y la opinión desfavorable de la víctima y del Ministerio Público es por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha 14-08-08, se recibió acusación en contra Jorge Ramón Rumbos, por la comisión del delito Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 30, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendys Milagros Colmenares Perdomo.
Segundo: El día 29 de Septiembre de 2008, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Jorge Ramón Rumbos, por la comisión del delito Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 30, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendys Milagros Colmenares Perdomo, de conformidad con el artículo 44 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición someterse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, así como de ejercer violencia en contra de la victima.
Tercero: En fecha 22-10-2009 se recibió informe de culminación proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente al ciudadano Jorge Ramón Rumbos, se observa que se presentó por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante un (01) año, siendo el mismo favorable.
En audiencia la víctima manifestó que el imputado no había cumplido con la obligación que se e impuso de no acercársele de manera violenta, sino que por el contrario continuaba asediándola.
Así las cosas constándole a este tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Jorge Ramón Rumbos, y tomando en consideración que la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, debe facilitar la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, incumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe acordarse la ampliación del régimen de prueba al imputado, por un año más , ratificándosele las obligaciones impuestas en fecha 29 de septiembre de 2008 consistentes en la obligación de presentarse periódicamente a l la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de ejercer actos de intimidación o violencia en contra de la víctima.
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLIA EL RÉGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida contra que el ciudadano Jorge Ramón Rumbos, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-05-1956, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.258, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Entiéndase a las partes notificadas de la presente decisión por cuanto la decisión se dictó en audiencia oral. Diarícese. Déjese copia.
Juez de Control No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
|