REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4661-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Mogollón Gudiño Raúl Alexander
DEFENSORA: Abg. Anarexy Camejo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Alcaldía del Municipio Guanare.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-11-2009, siendo las 03:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Mogollón Gudiño Raúl Alexander, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años, de fecha de nacimiento 30-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 06, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.400, quien fue aprehendido el día 02-11-2009, a las 02:20 a.m., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “siendo aproximadamente a las dos y veinte de la mañana (02:20 a.m.) del día dos (02) de noviembre de 2009, por el funcionario Agente (PEP) López Richard, destacado en la División de Inteligencia de Seguridad ciudadanaza del estado Portuguesa, quien se encontraban en ejercicio de sus funciones en las instalaciones del complejo ferial José Antonio Páez, específicamente e en la entrada principal donde se efectúa la celebración de las V ferias Internacional de Guanare 2009, en el área donde se reciben los boletos de entrada para los eventos, cuando un ciudadano intenta pasara presentando una entrada presuntamente falsa, el cual estaba signado con el numero 221202, el cual presentaba diferencia en el color respecto a l que se vendía en taquilla, razón por lo que el funcionario se identifico y le solicito la procedencia de su boleto, informando este que se lo había comprado a un ciudadano afuera del establecimiento y el segundo boleto el cual fue incautado en la revisión personal que se le realizo signado con el numero 011202, quien manifestó era de su acompañante quien había ido a comprara un refresco, por lo que quedo aprehendido el ciudadano Mogollón Gudiño Raúl Alexander, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal, en relación con el 321 de la misma norma, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanare, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Mogollón Gudiño Raúl Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo estoy sentado afuera con mi hermana que tiene un puesto, al rato como a la media hora un funcionario llega y me dice que tiene que hablar conmigo, me pasó para adentro y me revisaron, yo no cargaba dinero en la cartera, el sacó dos entradas falsas y me las mostró, yo no entre a las ferias porque no cargaba plata, después nos fuimos para investigaciones y llamó a la Fiscalía y le dijo que me saco eso de los bolsillos, pero en ningún momento me los saco, es todo”.

Por su parte la Defensora Publica, Abogada Anarexy Camejo, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, me opongo la calificación del delito como tal, ya que la normativa legal castiga al que falsifica el documento privado, mas no al que supuestamente lo ostenta, no existe ninguna actuación que nos indique el mi defendido falsifico estos ticket, solicito la libertada plena de mi defendido y se desestime la calificación del Ministerio Publico, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García, en tal sentido de los autos no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, toda vez que los elementos de convicción que acompaña la representación fiscal son los siguientes:

1.-Acta de Denuncia, de fecha 02-11-2009, formulada por le ciudadana Carrero Rodríguez Luz Irminia, ante la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, mediante la cual expone: “Siendo como las 01:30 horas de la mañana de esta misma fecha , cuando me encontraba ejerciendo mis funciones como coordinadora de taquilla del evento llevado a cabo en esta ciudad de Guanare con motivo de la celebración de la “V” Feria Internacional de Guanare 2.009, fui informada por parte del funcionario de apellido López, de que un ciudadano intento ingresar a dicho evento utilizado para ello una entrada falsa (Escaneada) y tomando en cuenta que el día sábado 31-10-09 nos percatamos de esta situación, cuando una persona sin identificara logro entrara a la Feria con una entrada falsa, le participe al mencionado funcionario de tal hecho, quien procedió a detener al sujeto que en esta fecha pretendía entrar a la feria haciendo uso de tales boletos falsos, es todo”. Folio 02.

2.- Acta Policial, de fecha 02-11-09, suscrita por el funcionario Agente (PEP) López Richard, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 03.

3.- Estudio Documentologico Nº 9700-057-219, de fecha 02-11-2009, suscrita por el Experto Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a los fines de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos, y en el que se concluye con base al estudio documentologico realizado se puede decir 01.- que los ejemplares suministrados como material debitado, signados con los números “221202 y 011202” corresponden a piezas Falsas. Folio12.

4.- Dos (02) Ticket de entrada a la quinta feria internacional de Guanare 2009, signado según se lee con los números “221202 y 011202, de fecha 01 de Noviembre. Folios 13 y 14.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-2009, suscrita por el agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que se remite en calidad de determinado al ciudadano Mogollón Gudiño Raúl Alexander. Folio 15 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento de efectuar la revisión de persona por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se le incauto en el bolsillo los dos Ticket falsos; no obstante se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal, en relación con el 321 de la misma norma, por cuanto los hechos no se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, dado a que el hecho de haberse encontrado al imputado con unos boletos que luego de serle practicada la experticia de rigor resultaron ser falsos no hay elementos indicadores del tipo atribuido que requiere un conocimiento por parte de quien hace uso del mismo aún cuando no tenga parte en la falsificación; en consecuencia se desestima la calificación jurídica. Así se declara.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, se desestimó la calificación jurídica y por ende no se consideró típica la conducta del imputado ; y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es ordenar la libertad sin restricción alguna del ciudadano Mogollón Gudiño Raúl Alexander.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se declara la aprehensión del ciudadano Mogollón Gudiño Raúl Alexander, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad sin restricción alguna.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;