REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4662-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Nieve Rodrigo Garcia
DEFENSOR: Abg. Anarexy Camejo
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMA: Glenys Rafaela García Ávila.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-11-2009, siendo las 04:02 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Nieve Rodrigo García, venezolano, de 34 años de edad, nacida en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05-08-1975, soltero, Obrero, residenciado, en el parcelamiento Villas del Llano, calle principal, parcela Nº 283, adyacente a la autopista José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.025, quien fue aprehendido el día 02-11-2009, a las 05:20 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo lasa 12:00 horas del día de hoy 03-11-2009, se recibieron por ante este despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Nieve Rodrigo García, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05-08-1975, soltero, Obrero, residenciado en el Parcelamiento villas del llano, calle principal, parcela Nº 283, adyacente a la autopista José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.025, dentro de las cuales se remite acta de investigación penal s/n de fecha 02-11-2009, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que: “Iniciando las averiguaciones… donde figura como victima Glenys García… me traslade en compañía de dicha ciudadana… hasta el parcelamiento villas del llano, calle principal, parcela Nº 282, adyacente a la autopista José Antonio Páez… acto seguido nos trasladamos hasta la vivienda ubicada al lado derecho de la residencia en cuestión, signada con el numero 283, procedimos a tocara la puerta principal de la casa, siendo atendido por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia … manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: Nieve Rodrigo García… siendo las 05:20 horas de la tarde del presente día, procedí a indicarle a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, imponiéndolo de los hechos y leyéndole sus derechos …se le informo al… Fiscal Séptimo del Ministerio Publico…, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Glenys Rafael García Ávila, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas de Protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Mogollón Gudiño Raúl Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo fui a cobrarle un dinero que el esposo me debe y el salio con un machete, yo tire el portón para evitara que me cortara con el machete, es todo”.

Por su parte la Defensora Publica, Abogada Anarexy Camejo, manifestó: “Oída la manifestación del Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la imposición de las medidas de protección solicitadas por este, es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Denuncia, de fecha 02-11-2009, formulada por la ciudadana García Ávila Glenys Rafaela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo, cuando llego mi vecino Rodrigo García y le dijo a mi esposo que teníamos que pagar la cantidad de 50.000, bolívares, debido a que ellos habían montado las cuerdas de luz y mi esposo le dijo que el horita no tenia plata, pero que posteriormente se la pagaba, luego comenzaron a discutir y cuando yo salgo le pregunto al vecino que porque discutían y el me dijo que por la cuestión de las de el ya habían hablado conmigo y yo le respondí que no teníamos plata en ese momento que luego de la pagaba o que el la pusiera de una plata que el nos debe ahí se molesto por eso que le dije y me tiro el portón de mi casa , encina y me lesiono en la cara, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1673, de fecha 02-11-2009, practicada por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a una vía publica en la calle principal del Barrio Villa del Llano, específicamente frente a la parcela numero 282, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 07.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2009, formulada por el Moreno Porras Alexis Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 10.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento establecido en dicha Ley especial tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Nieve Rodrigo García, las Medidas de Protección o seguridad .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara la aprehensión del ciudadano Nieve Rodrigo García, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley Especial. Se declara la continuación por el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley especial.
2.- Se acoge la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, Violencia Física, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaza Glenys García..
3.- Se imponen a favor de la víctima las medidas de Seguridad y Protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en le prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, por si o por terceras personas por parte de Nieve Rodrigo García.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria