REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4665-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Andrés Alexander Graterol Escalona
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Soliz
VICTIMA: Carmen Ubaldina Escalona Rivero
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-11-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Andrés Alexander Graterol Escalona, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-06-1979, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.068.187, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 2, casa Nº 9 02-51, frente a una casa de dos planta que esta pintada de color ladrillo Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 31-10-2009, a las 06:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 02:00 horas de la tarde, del día 04/11/09, se recibieron por ante este Despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Andrés Alexander Graterol Escalona, dentro de las cuales se encuentra acta policial s/n de fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Nueve 04/11/09, suscrita por el funcionario Luis quien deja constancia, que “iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero I-256.177, que se instruye por este despacho me traslade en compañía de la ciudadana Carmen Ubaldina Escalona Graterol por ser la victima de la presente causa, junto con los funcionarios José Romero Lenyn Espinoza, hacia una vivienda signada con el numero 02-51ubicada en la vereda 02, del Barrio Banco Obrero, con la finalidad de ubicar al ciudadano Andrés Alexander Graterol Escalona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto de sus derechos y garantías constitucionales de igual manera procedí a realizarle llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís a quien le notifique sobre la detención del ciudadano antes mencionado, quien manifestó que el mismo fuera dejado en la Comandancia General de la Policía a la orden de ese ente fiscal.es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ubaldina Escalona Rivero, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustituta de privación de libertad.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Andrés Alexander Graterol Escalona, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima y manifestó “Yo lo que quiero es que el cambie, yo no lo quiero sacar de la casa, el es mi hijo, pero el tiene que entenderme, yo quiero que se comprometa a cambiar, yo lo quiero mucho a el”, es todo.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Paúl Abreu, manifestó: “Oída la manifestación del Ministerio Público, estoy de acuerdo con la imposición de las medidas de protección solicitadas por este, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Soliz, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Denuncia, de fecha 03-11-2009, formulada por la ciudadana Carmen Ubaldina Escalona Rivero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante el cual expone “Denuncio a Andrés Alexander Graterol Escalona, quien es mi hijo, ya que me tiene obstinada de tantos maltratos y humillaciones, estoy cansada, cada vez que le da la gana sin ninguna razón me grita vieja puta, vieja jodienda, vieja cochina, vieja perra, me dice de todas las palabras que se le pega la gana, en varias oportunidades me a brincado encima a pegarme pero los otros muchachos hijos míos, se meten pa que no me pegue, cada vez que me ofende cada vez que quiere, yo le digo que lo voy a denunciar y el se ríe en mi cara, diciéndome que a el no le hacen nada, el mismo me grita diciendo denúnciame vieja puta, que no me van hacer nada, Andrés hace en mi casa lo que le da la gana, mis otros hijos me dicen que lo denuncie, pero yo no lo había hecho porque me da miedo, además el es mi hijo y a pesar de todo lo que me hace, me duele porque es mi hijo, yo tengo otros hijos, cuando impiden que el me pegue los golpea todo, yo lo mantengo, en la casa todos hemos hablado con el por las buenas y el más agresivo se pone en mi contra y la de mis otros hijos, hoy me decido a denunciarlo, porque me siento como un coleto tanto que Edgar me a maltratado, varias veces me dice que si me atrevo a denunciarlo el se va a matar, no aguanto más, quiero que me ayuden a que se vaya de la casa que es mía y nos deje a todos en mi casa en paz, además yo tengo muchos años soportando los maltratos de Edgar, el se la da de guapo, hasta se adueño de los papeles de mi casa, diciendo que mi casa es de el, en mi propia casa yo no Tengo vida, yo no como tranquil, no quiero que mis otros hijos lo vallan a matar o Andrés me mate algunos de mis hijos”. Folio 01 y 02.




2.- Acta de Investigación, de fecha 03-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la practica inspección técnica y pesquisas que ayuden al esclarecimiento dicha causa. Folio 05

3.- Informe Médico, practicada al ciudadano Alexander Graterol, donde se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra actualmente en buenas condiciones. Folio 07 de las actuaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley especial en concordancia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Carmen Ubaldina Escalona Rivero y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Andrés Alexander Graterol Escalona, la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición realizar actos de intimidación o violencia en contra de la víctima y de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Andrés Alexander Graterol Escalona, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Ubaldina Escalona Rivero.

3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

4) Se imponen las medidas de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, por si o por terceras personas.

5) se acuerda librar boleta de libertad.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;