REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Noviembre de 2009
Años: 196º y 147°
Nº________

1CS-5447-08

Revisada como ha sido la presente causa en la que se evidencia que ha sido infructuosa la celebración de la audiencia oral que había sido convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del acuerdo reparatorio realizado por este tribunal en fecha 13-01-2009 entre el ciudadano Wilmer Antonio García Pérez y el imputado Genero Antonio Terán González, asistidos por su defensor, con motivo de la comisión del delito de Lesiones Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal; es por lo que en aras a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a la celeridad procesal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos que el Ministerio le imputó al ciudadano Genero Antonio Terán, González, ocurrieron el día 08-03-2007, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, se produjo un accidente de transito en la vía Suruguapo, Caserío Media Luna tipo choque con objeto fijo, siendo este objeto una vivienda de bahareque que resultó totalmente destruida y dentro de ella se encontraban los ciudadanos Wilmer Antonio García Pérez y Daniel Jesús García. Este accidente se produce por la imprudencia manifiesta del ciudadano Genaro Antonio Terán González, al conducir su vehiculo en evidente estado de ebriedad.

Tales hechos consideró este tribunal subsumible dentro de las previsiones del artículo 3 del mencionado texto legal, calificación que fue dada por el Ministerio Público y que este Tribunal acogió por ser la procedente.

En dicha oportunidad fueron oídas las partes, las mismas, tanto la victima realizado por este tribunal en fecha 13-01-2009 entre el ciudadano Wilmer, como el imputado Genero Antonio Terán, González asistido por su defensor privado abogado Luis Javier Barazarte, con motivo de la comisión de dicho delito; propusieron al tribunal en fecha 13-01-2009 la aprobación de Acuerdo Reparatorio el cual fue homologado; y en virtud de haberse ofrecido la reparación a plazos, se acordó fijar como plazo prudencial a los fines de su cumplimiento un lapso de un (1) mes, tiempo este que se encuentra vencido desde hace más de nueve (9) meses, habiendo, máxime cuando la víctima ni siquiera compareció a fin de indicar la identificación de la institución pública en la cual pretendía la donación; sin que tampoco hasta el momento haya comparecido ante este tribunal a indicar el incumplimiento del imputado con el acuerdo celebrado, por lo que quien aquí decide considera que su desinterés en manifestar el incumplimiento por parte del imputado, interpreta este tribunal como el cumplimiento del acuerdo celebrado, ya que mal puede este tribunal considerar como atribuible al imputado la incomparecencia de la víctima a manifestar si este ha cumplido o no, es por lo que por las razones expuestas este tribunal tomando en consideración el derecho que tiene el imputado a que su situación jurídica no quede indefinida en el tiempo por voluntad de la víctima de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, decreta el sobreseimiento en la presente causa, por tratarse de un derecho de carácter patrimonial. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologado como fue en fecha 13-01-2009 el Acuerdo Reparatorio, realizado entre el ciudadano Wilmer Antonio García Pérez en su condición de víctima, venezolano, residenciado en Caserío Media Luna vía Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa; y el imputado Genero Antonio Terán González, venezolano, soltero, nacido 11-07-1976, de 31 años de edad, de oficio distinguido del ejercito, residenciado en Caserío Media Luna vía Suruguapo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad No. V-14.995.893, en la presente causa incoada contra el referido imputado, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento. Remítanse las presentes actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso para recurrir.
Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

Juez de Control Nº 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg Thairy Prieto