REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2009.
Años: 199 ° y 150°

N° _______
CAUSA Nº: 1C-4381-09.
JUEZ: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA.
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADO: YUSMARY BASTIDAS
VICTIMA: CONDE BALDERRAMA LEOBALDO ALFREDO
DELITO: HURTO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


La Abogado Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó acusación en contra de la ciudadana Yusmary Bastidas, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida el 24-03-1985, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.099.316 y residenciada en el Barrio Brisas del Este, calle 04, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la imputada narrando en la audiencia que en fecha 03 de Julio del 2009, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, del día viernes, en procedimiento realizado por el Funcionario Agte. (PEP) Ferrer Leo Eduaer Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.188, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres departamento de investigaciones, quien encontrándose en ejercicio de sus funciones en un punto de control de la Colonia, quien por conocimiento a las 08:50 horas de la mañana que se presentó un ciudadano de nombre Conde Valera Leovardo Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.303.822, informándole que la noche anterior le habían hurtado su vehiculo con las siguientes características; vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color rojo, placas GCA46R, posteriormente y siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana estando en el puesto de control antes mencionado avistó un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, indicándole a la conductora del mismo que se estacionara a la derecha, solicitándoles la documentación del vehiculo y su identificación, quedando identificada como la ciudadana Yusmary Bastidas, presentando documentos del vehiculo, seguidamente el funcionario le informó que lo tenia que acompañar hasta la Comisaría de la Policía ya que dicho vehiculo esta reportado como robado, así mismo esta ciudadana estaba en compañía de los ciudadanos tripulantes del vehiculo, identificados como Rodríguez Nelson Enrique, Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, donde acto seguido los impusieron de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del COPP en concordancia con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedieron a trasladar el vehiculo hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, donde se obtuvo información que dicho vehiculo guarda relación con el expediente Nº I-255.256 de fecha 02/07/09 por la por la delegación judicial de Guanare, procediendo inmediatamente a comunicarle a la Fiscal e Guardia, fiscal auxiliar encargada, Abg. Susana García Payan, quien giro instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Ferrer Leo Eduaer Gregorio, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, entre otras dice: “Que el ciudadano Conde Valderra Leovardo Alfredo, se presentó por el punto de Control La Colonia, informando que la noche anterior le habían robado su vehiculo siendo este un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color Rojo, placas GCA46R, cuando lo tenia en el barrio la importancia, luego aproximadamente a las 09:30 de la mañana de esta fecha, al estar en el referido punto de control avistaron un vehiculo con las mismas características antes mencionada, donde le indicaron a los tripulantes que se estacionaran a la derecha, donde le solicitaron a la ciudadana que lo conducía los documentos del vehiculo, quien los presento y a su vez se le solicito su documentación quien dijo ser y llamarse YUSMARY BASTIDAS, posteriormente procedieron a trasladar el vehiculo hasta la Comisaría Los Próceres con los ciudadanos detenidos. Folio 02 de las actuaciones.

2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03-07-09, suscrita por el funcionario Agente Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice “Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía local, al mando del Agente ( PEP) de nombre Ferrer Leo Eduaer Gregorio, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Yusmary Bastidas Herreras, Gómez Rodríguez Nayely Del Carmen, Rodríguez Nelson Enrique Y Terán Terán Edecio Antonio, así mismo remiten vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color rojo, placa GCA46R. Folio 09 de las actuaciones.

3.- Inspección Nº 941, de fecha 03-07-09, suscrito por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenarez, adscrito por los funcionarios detective Salas Bartolomé y agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, alfanuméricas GCA-46R, color vino tinto, uso particular, clase sedan, que se encuentra en estacionamiento interno de este despacho. Folio 16 de las actuaciones.

4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación real Nº 293, de fecha 04-07-09, suscrito por el funcionario Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, color: rojo, placas: GCA-46R, uso: particular, año: 2003, mediante la cual se tomo como conclusión que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original, la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no registrado ante el INTT. Folio 20 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1.- Inspección Nº 941, de fecha 03-07-09, suscrito por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenarez, adscrito por los funcionarios detective Salas Bartolomé y agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, alfanuméricas GCA-46R, color vino tinto, uso particular, clase sedan, que se encuentra en estacionamiento interno de este despacho, y que la misma fuere exhibida a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .

2.- En relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación real Nº 293, de fecha 04-07-09, ofreció la declaración del funcionario Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, color: rojo, placas: GCA-46R, uso: particular, año: 2003, mediante la cual se tomo como conclusión que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original.

3.- Declaración de los funcionarios policiales que realizaron el Acta Policial, de fecha 03-08-2009, siendo estos Agte (PEP) Ferrer Leo Eduaer Gregorio, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Sub-Comisaría Mesa de Cavacas.

4.- Declaración del ciudadano Conde Valderra Leovardo Alfredo, por ser la vícitma directa del hecho.

Finalmente el Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Conde Valderrama Leobardo Alfredo. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba.
SEGUNDO

Impuesta la imputada Yusmary Bastidas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La victima en la audiencia manifestó: “Me levanté muy temprano, me fui a tomar unas cervezas ese día en un Bar, cerca de las dos de la tarde me dirigí a un sitio que se llama Las Cuicas, cuando llegué estaba la señorita ahí sentada, nos tomamos ocho cervezas , me pidió la cola, me la llevé, nos fuimos a otro sitio a continuar bebiendo, en un sitio en la tarde, ella me pidió el carro prestado se lo presté para hacer unas diligencias , le dije que me dejara en un sitio y yo la esperaba ahí, pasó mucho tiempo, no llegaba, me desesperé por el error que había cometido, puse la denuncia al día siguiente me fui para la Comisaría de Los Próceres porque si yo decía que lo había prestado no me lo iban a buscar.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa solicita la desestimación del escrito acusatorio, oido lo manifestado por la víctima por lo que solicita se desestime la acusación fiscal por no existir fundamento serio para el enjuiciamiento de su defendida, solcito copia del acta”, es todo.

TERCERO

El Tribunal observa, que oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Ministerio Público, , quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público a la imputada a quien se le atribuye la comisión de delito de Hurto Agravado de vehículo automotor y visto lo manifestado por la propia víctima en audiencia quien manifiesta que de manera voluntaria dispuso del vehículo automotor del que es propietario, prestándoselo a Yusmary Bastidas, dicha aseveración trae a este tribunal como consecuencia desestimar la acusación fiscal al no ser típica la conducta de la imputada, por lo que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. Así se decide..

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, y decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa instaurada en contra de la ciudadana Yusmary Bastidas, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida el 24-03-1985, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.099.316 y residenciada en el Barrio Brisas del Este, calle 04, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Conde Valderrama Leobardo Alfredo, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad y se ordena la libertad plena del imputado. Así se decide. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana.