REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4670-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Iván José Berríos Pacheco
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ali Moreno
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Domingo García Pernia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogado Susana García Payan actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-11-09, siendo las 06:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Iván José Berríos Pacheco, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.008.362, operador de maquinas pesadas, residenciado en el Caserío Tinajita, casa 4600, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 06-11-2009, a las 11:50 horas de la mañana, por funcionario Vigilante de Transito Héctor José Daza Pérez adscritos al puesto de Transito de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) del día Viernes 06 de Noviembre de 2009, cuando el funcionario Vigilante de Transito Héctor José Daza Pérez, adscrito al Puesto de Transito de Guanarito Estado Portuguesa, quien fue comisionado para iniciar las averiguaciones con motivo de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos, ocurrido en la carretera de Penetración Agrícola Guanarito vía las Malvinas sector la calceta abajo Guanarito Estado Portuguesa, en virtud de una colisión entre los siguientes vehículos. VEHICULO Nº 01: Maquinaria, uso particular, sin placas, marca cartepilar, modelo 140-G, tipo Patrol, color amarillo, serial de carrocería 72V10389, propietario: Empresa Motiasca, conducida por el ciudadano IVAN JOSE BERRIOS PACHECO. VEHICULO Nº 02: Motocicleta, uso particular, s/placa, Marca Suzuki, modelo Gn125, tipo paseo, color negro serial de carrocería LC6PCJG9480811773, el cual era conducido por el ciudadano DOMINGO GARCIA PERINIA. Venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.742.296, residenciado Caserío El Roble, el cual falleció cuando era trasladado al centro Hospitalario. Una vez practicada la aprehensión del imputado fue trasladado hasta la sede del puesto de transito terrestre y posteriormente fue puesto a la orden de esta Representación fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Domingo García Pernia, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Iván José Berríos Pacheco, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso “Yo iba caminando un material, cuando activo el retroceso, no había rodado ni dos metros, cuando siento que algo en el Patrol, yo creí que era una piedra, cuando miro hacia atrás me di cuenta que era una moto, EL Ministerio Público formulo la siguiente pregunta: ¿Usted activó el retroceso sin mirar hacia atrás? Respondió: Si, pero ya el estaba pegado a la rueda cuando sentí que salto el Patrol, no se ve hacia atrás. Es todo”

Por su parte la Defensor Privado, Abogado Ali Moreno, manifestó: “Del acta de transito se puede observar que el conductor de la moto fue el que impactó con el Patrol, a pesar de los señalamientos que hay en la vía, se puede observar la imprudencia de la victima, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 06-11-2009, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 02.

2.- Pre- croquis de fecha 06-11-2009, suscrito por el funcionario Héctor José Daza Pérez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito, mediante la cual deja constancia la identificación del accidente colisión entre vehiculo con lesionado grave Nº 01. Folio 04 Y 05

3.- Informe de Accidente, de fecha 06-11-2009, suscrito por el funcionario Héctor José Daza Pérez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito, mediante la cual deja constancia que la modalidad del accidente es colisión entre vehículos con lesionados uno (01), ocurrido en la carretera de penetración agrícola Guanarito Las Malvinas sector la calceta abajo Guanarito Estado Portuguesa. Folio 06

4.- Diagnostico medico del lesionado, de fecha 06-11-09, del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Domingo García, ingresó sin signos vitales, con traumatismo generalizado. Folio 14

5.- Copias fotográficas del vehiculo Nº 01 donde presenta las posiciones finales de los vehículos. Folios 15 al 18.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Iván José Berríos Pacheco, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Iván José Berríos Pacheco, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la continuación del proceso por vía ordinaria.

2) Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Domingo García Pernia.

3) Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, en presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

4) Se acuerda librar boleta de libertad, se acuerdan las copias solicitadas.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;