REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

N° ________-06

N° 1CS-6196-09

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Arelys Veliz Rodríguez, en el cual solicita a este Tribunal autorización para prescindir completamente de la acción penal en contra del ciudadano FREDDY RAMON GARCIA, a quien se le sigue Causa Penal N° 1CS-6196-09, por la comisión del delito de Lesiones levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el hecho cometido es insignificante, requiriendo en consecuencia se le otorgue un principio de oportunidad de conformidad con el artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal procede a decidir la presente incidencia conforme a los siguientes fundamentos.

HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de agosto 2008, a las 8:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano Freddy Ramón Rosales García agradiò física y verbalmente a la adolescente Freidymar Alexandra Rosales Manzano, causándoles lesiones levísimas (4 días de curación) porque la adolescente le desobeciò y no quiso hacerle un favor que le pidió, de esta manera este ciudadano corrigió a su hija y esta lo denunció ante las autoridades competentes, considera esta representación Fiscal ciudadano Juez que este delito no debería tomar el curso procesal como si tratara de un delito grave toda vez que se trata de la relación padre e hija y deberían ser otros organismos los encargados de procesar estas situaciones jurídicas, por ejemplo el Consejo de Protección, pues al fin de cuentas se trata de la convivencia Familiar donde estos organismos pueden ayudar para la armonía intrafamiliar. Es sano también invocar en este tipo de casos el principio de economía procesal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante lo expuesto se precisa comentar lo dispuesto en la citada norma, y así tenemos que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

“ Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él”.

En este sentido, tal y como lo refiere la norma adjetiva penal y de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público resulta procedente en el presente caso la aplicación del Principio de Oportunidad para aquellos delitos que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecto el orden publico, cuando la pena no exceda de tres años de privación de libertad o se cometa por un funcionario o empleado publico en ejercicio de su funciones.

De manera tal que, una vez revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el supuesto previsto en el numeral primero del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume a las circunstancias de hecho expuesta, pues se constata que el delito imputado al ciudadano FREDDY RAMON GARCIA, es el previsto en el articulo 417 del Código que establece “… la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días…”, por consiguiente el quantum del delito investigado no excede de tres años de privación de libertad, ni fue cometido por funcionario público o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.

Es así, que verificado como ha sido que en el presente caso se cumple perfectamente uno de los presupuestos exigidos por el artículo 37, específicamente el del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho autorizar al Ministerio Público para suspender totalmente del ejercicio de la acción penal por la aplicación del principio de oportunidad solicitado, trayendo como consecuencia la Extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 38 en relación con el numeral 5 del artículo 48 Ejusdem. Así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en conforme a lo previsto en el artículo 38 en relación con el numeral 5 del artículo 48, y 318. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDDY RAMON GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.068.824, soltero, de 45 años de edad, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa Nº 4-52, del Barrio Santa María, de esta ciudad, por la comisión del delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente,
Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana